Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 3/2020 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100189
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1002
Núm. Roj: SAP CA 1002/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 112/20
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 332/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 3/2020
En la ciudad de Cádiz a tres de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9/10/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 332/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , por el delito de violencia de género , siendo recurrente D.
Damaso , representado por el Procurador Sr. CHRISTIAN GELOS RONDAN y defendido por el Letrado Sr. JOSE
DAMIAN ARIZA RAMIREZ ; siendo parte apelada Dª. Carolina . Representada por la Sra. GEMMA GARCIA
JUAREZ y defendida por el la Sra. MARIA LAURA ARIZ LAINEZ y por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , con fecha 9/10/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Damaso , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que ambas acusaciones , pública y particular , impugnan.
Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 17/1/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 17/2/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia que dice así: 'ha quedado probado y así se declara que por Auto de 12/8/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, dictado en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 143/19 , se impuso a Damaso , como medida cautelar , la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Carolina o comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Ese mismo día , Damaso fue requerido personalmente a fin de que cumpliera la medida impuesta con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento. Ese mismo día 12/8/19 , sobre las 16:15 h. , tras salir del Juzgado el acusado , Damaso , se dirigió y entró en la vivienda de Carolina sita en la AVENIDA000 de San Fernando'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia por delito de quebrantamiento de medida que el acusado actuó con error de prohibición regulado en el art. 14.3 CP , pues se sostiene que se personó en el domicilio familiar para recoger unos papeles con el permiso del juez que le acababa de imponer la denuncia.
Pretensión que está abocada al fracaso.
En relación con el alegado error de prohibición debe recordarse que la apreciación del tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que ' la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento' ( artículo 6 núm. 1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Julio de 2000), añadiendo esta última resolución que : a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( SSTS de 29 Noviembre de 1994 y 29 de septiembre de 1997) , de la misma manera y en otras palabras ( STS de 16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto ( sentencias del T.S. de 16 de Mar. 1994 y 11 de Mar. 1996 , entre otras ) ; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente ( STS de 29 de septiembre de 1997).
Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
En el caso que nos ocupa , no se niega que efectivamente a la fecha de autos pesaba sobre el ahora apelante prohibición de acercarse a su expareja y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , ni que se personó haciendo uso de su propio juego de llaves en el domicilio familiar donde ella se encontraba, precisamente a primera hora de la tarde del mismo día en que la fue impuesta la prohibición , de la que había sido apercibido personalmente que incurrir en el delito por el que ahora es condenado sin no la cumplía. Frente a tales hechos y como medio de justificación de su actuar alega que lo hizo para recoger unos papeles y después de haber sido autorizado por la propia autoridad judicial , alegato que se presenta huérfano de la menor acreditación , más allá de su propia manifestación en la grabación aportada como prueba de cargo.
Resulta evidente que dicha autorización no pudo ser dada , pugna contra toda lógica que así fuera , pues cualquier acceso al domicilio familiar para recoger documentos vitales , pues no se puede tratar de cualquier otro documento , debe ir precedido de una petición razonada y una decisión escrita de la autoridad judicial dirigida , también , a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que acompañaran al investigado y protegieran a la moradora de la vivienda y titular de la medida de seguridad . Desde luego nada de esto , de una muy sencilla acreditación de haber acontecido , lo ha sido , ni en el acto del plenario ,ni ahora en este instancia.
Pero es más , el propio investigado ante el instructor judicial asistido de su letrado , en su declaración de 13/8/19, admitió que ' su hermana le dijo que podía acercarse a coger los papeles' . Expresión de interpretación equívoca que en todo caso no juega como causa de justificación . Ni es su hermana quien debe informarle lo que debe o no hacer , suplantando con ello a la autoridad judicial o constituyéndose en interprete de sus decisiones , si esta fuera una de las interpretaciones. Yen todo caso si que ella podía haber acudido en su nombre al domicilio familiar a recoger esos papeles , por lo que tenía otros medios para hacerse con los mismos si quebrantar la prohibición impuesta.
Se nos antoja el alegato utilizado como mera excusa ad hoc , con una clara finalidad exculpatoria , que desde luego no va a causar el efecto perseguido.
La valoración de la prueba practicada que se recoge en la sentencia atacada , así como la fundamentación de su pronunciamiento , colman las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , lo que excluye de la misma todo atisbo de arbitrariedad , por lo que debe ser avalada por esta Sala , con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Damaso contra la Sentencia de 9/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 332/19 , que es confirmada en todos sus extremos.Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
