Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 201/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100082
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:267
Núm. Roj: SAP CO 267/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220192000113
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 201/2020
ASUNTO: 300233/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 82/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Luis Francisco
Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS
SENTENCIA nº 112/20
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 2 de marzo de 2020.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Luis Francisco , asistido por el Abogado FRANCISCO AARON
POYATOS SANCHEZ y representado por la Procuradora JUDIT LEON CABEZAS y pendientes en virtud de
apelación interpuesta por Luis Francisco . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco
Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9/12/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: El día 31 de enero de 2019 en torno a las 12:45 horas, Agentes de Policía Nacional realizando las labores propias de su cargo, detectaron una actitud sospechosa en D. Luis Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , previamente condenado por sentencia firme de 1 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por un delito de robo con fuerza así como por sentencia firme de 1 de junio de 2017, dictada por el mismo Juzgado por un delito de receptación, imponiéndosele la pena de 6 meses de prisión, pena suspendida por el plazo de 2 años, desde el día 29 de agosto de 2017.
Ante la actitud de D. Luis Francisco , los Agentes le solicitaron permiso para entrar y realizar un registro en la tienda 'Comestibles Miguel Ángel', sita en la C/ Sierra Morena, 13 de esta ciudad, propiedad de D. Luis Francisco y atendida en ese momento por su esposa, Dña. Inés . D. Luis Francisco previamente había entregado a los Agentes una bolsa que contenía marihuana. Además de esa bolsa, en el registro, los Agentes hallaron en un arcón congelador del establecimiento otras bolsas conteniendo la misma sustancia, que se hallaba congelada y que iba destinada a la venta o donación a terceras personas.
La sustancia intervenida arrojó un peso total de 5.140 grs. de cannabis (plantas sumidades floridas secas y hojas secas, siendo una sustancia que no causa grave daño a la salud), con un contenido de THC del 38 % y que en el mercado alcanzaría un valor de unos 7.160 €.
Igualmente, se intervinieron al acusado 1.61987 € en moneda fraccionaria (28 billetes de 10 €, 2 billetes de 5 €, 18 billetes de 20 €, 19 billetes de 50 €, 7 monedas de 10 céntimos de euro, una moneda de 50 céntimos de euro, 15 monedas de 1 €, 16 monedas de 20 céntimos de euro, 16 monedas de 20 céntimos de euro, 6 monedas de 5 céntimos de euro, 6 monedas de 2 céntimos de euro y 5 monedas de un céntimo).
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA en cuantía de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE (14.320) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 145 días.
Se le condena igualmente al pago de las costas.
Procédase al comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas, si no se hubiere verificado ya.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del Sr. Luis Francisco admite en el recurso haber sido detenido por la policía en posesión de las sustancias (que, según el análisis final de las mismas, que la defensa no ha impugnado, eran más de cinco kilogramos de marihuana) a que el relato de hechos probados hace referencia, en una tienda de la que es titular, pero niega que pueda deducirse de ello la comisión de un delito contra la salud pública.
El motivo estaría en su condición de consumidor de tales sustancias, al igual que su mujer, en forma de infusión para combatir los dolores que distintos padecimientos les producirían, encontrándose la cantidad que le fue aprehendida ajustada al consumo diario esperable de quien, según su propia manifestación, precisaría entre 300 y 400 gramos diarios de droga.
La Sentencia considera, sin embargo, que por mucho que ambos cónyuges sostuvieran dicha necesidad, los informes médicos aportados solo reflejaban determinados problemas osteo-articulares (rectificación cervical, hernia, escoliosis, así como, en el caso de la Sra. Inés , síndrome ansioso-depresivo), pero la juzgadora otorga escasa credibilidad a dichos testimonios, porque en la documentación médica aportada (folios 69 a 71) no hay prescripción de tratamiento alguno, ya sea para el dolor, ya para cualquier otra finalidaD.
La jurisprudencia (entre las Sentencias puede mencionarse la dictada el 24 de mayo de 2011, ROJ: STS 4544/2011) ha dejado reiteradamente sentado que la prueba del propósito de destinar la droga a la entrega a terceras personas puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran, pero lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. Por ello, como en dicha resolución se recuerda, entre los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga están, entre otras, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga.
Aunque el recurrente insista en que era consumidor de marihuana, lo cierto es que en la causa no hay constancia alguna de ello. Faltaría, no ya un dictamen pericial al respecto, sino al menos la aportación de algún documento u otra prueba cualquiera que acreditase la misma; la mera manifestación del acusado al respecto no basta para justificar en el consumo la tenencia de determinadas sustancias estupefacientes. Como es lógico, que su cónyuge apoye su versión, sin acreditar tampoco ella la adicción y, a decir verdad, ni siquiera la necesidad del consumo de la droga con finalidad terapéutica, no añade fuerza a la justificación, comprensible en el marco de la relación conyugal, pero falta de cualquier respaldo objetivo que fuera mínimamente verosímil.
Sobre todo cuando está en su contra también la prueba testifical proveniente de uno de los agentes de policía actuantes al que, como la sentencia señala, el acusado le habría proporcionado una versión muy distinta en el momento del registro, pues le habría dicho que la droga descubierta en el arcón frigorífico de su establecimiento, abierto al público, estaría destinada a la elaboración 'infusiones para la gente del barrio'.
El peso conjunto de la droga intervenida apoyaría, también, la deducción que lleva a la condena, toda vez que la sentencia recoge como hecho probado el que la sustancia intervenida arrojó un peso total de 5.140 grs. de cannabis (plantas sumidades floridas secas y hojas secas, siendo una sustancia que no causa grave daño a la salud), con un contenido de THC del 38 %. Por consiguiente, para empezar carece de cualquier trascendencia que buena parte de la droga estuviera, en el momento de su aprehensión, congelada, porque, en el del análisis ya no lo estaba (según consta en el informe de Laboratorio de Estupefacientes obrante a folio 25) por lo que ya no se puede discutir que el peso de la sustancia seca superaba los cinco kilogramos y esta misma Audiencia Provincial tiene declarado (por ejemplo en la Sentencia de 27 de diciembre de 2.010, ROJ: SAP CO 1427/2010) que el límite para presumir en favor del reo que dicha droga pudiera estar destinado al propio consumo oscila entre los 100 y 150 gramos, de sobra superados por el alijo encontrado en poder del Sr. Luis Francisco .
Aunque el dinero fraccionario aprehendido pudiera provenir del negocio legal, abierto al público, este dato, como la ausencia de balanzas de precisión, está contrarrestado por el hecho de que la sustancia fuera hallada, no en el domicilio familiar, donde normalmente estaría si se destinara a ser empleada como analgésico por el matrimonio, sino en una tienda desde la que, en buena lógica, sería más fácil darle salida para 'la gente del barrio', su verdadera destinataria tal como indicó en el juicio el agente de policía con nº NUM001 que le había dicho el propio acusado.
La condena, pues, es una conclusión lógica de la Juez de lo Penal, apoyada en la prueba practicada en el juicio, que no podemos, quienes no hemos presenciado la misma, devaluar.
SEGUNDO: Tampoco compartimos la objeción que, en la parte final de los motivos de su recurso, esgrime el apelante, al aducir que, en otros casos, con más cantidad de droga, haya recaído sentencia absolutoria.
Cada asunto ha de tener, como el propio recurso destaca, su propia respuesta y la parte no ha acreditado que existiera identidad de razón ente los casos que menciona y el que nos ocupa, en el que no podemos pasar por alto que no hay constancia alguna, por medio de prueba pericial o de otra índole, de que, en efecto, los dolores del acusado y de su esposa pudieran ser eficazmente tratados con el consumo de tales cantidades de marihuana, prueba que le correspondía aportar a la defensa.
Por tanto, el proceso lógico que lleva a la convicción judicial, con arreglo a las pruebas anteriormente reseñadas, no ofrece duda alguna a la juzgadora, que deduce de dicha prueba los elementos del delito de que se acusa al Sr. Luis Francisco , tanto el elemento objetivo, consistente en la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores, con lo que queda constatada la comisión de la infracción penal objeto de este procedimiento, puesto que el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el artículo 368 sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión de la sustancia toxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación.
Estos elementos constituyen una prueba indiciaria del verdadero sentido de las sustancias tóxicas poseídas por el acusado, prueba suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, puesto que los indicios se basan en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Cabezas en nombre de don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral 82/19 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
