Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 316/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100105

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:454

Núm. Roj: SAP LE 454/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00112/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Fax: 987 29 67 24
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987-895-187 Fax: 987-296-736
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR E25
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0007674
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000316 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2019
RECURRENTE: Graciela
Procurador/a:
Abogado/a: JESÚS ALONSO GARCÍA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Bernardo
Procurador/a: ,
Abogado/a: , LUIS JAVIER ÁLVAREZ NOGAL
S E N T E N C I A Nº 112/2020
En León, a 13 de marzo de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el
Nº 316/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Graciela contra sentencia dictada en
el Procedimiento por Delito Leve núm. 54/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León; habiendo intervenido
como parte apeladas, Don Bernardo , representado y defendido por el Letrado Don LUIS JAVIER ÁLVAREZ
NOGAL, así como el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 28 de octubre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que Bernardo y Graciela están en trámites de separación, conviviendo juntos en el mismo domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de San Andrés del Rabanedo, pese a que llevan años haciendo vida independientes.

Graciela ha presentado recientemente demanda de divorcio contenciosa.

El día 24.10.2019 sobre las 18:30 horas, el matrimonio tuvo una discusión, fruto de la tensión familiar constante en la que viven bajo el mismo techo, en la cual ella para presionar a él en el divorcio, y que acceda a sus pretensiones económicas le dijo de forma intimidatoria las siguientes expresiones 'no quiero verte en ninguna de mis casas, el sábado cuanto te marches a trabajar, ya no regreses el domingo, y si regresas te denuncio por malos tratos, porque tengo amigos policías; si quieres que lo arreglemos me das 350.000 euros en metálico'.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'SE CONDENA a Graciela , como autora responsable de un delito leve de coacciones (violencia doméstica) del artículo 172.3 Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente, en domicilio alejado y diferente al de la víctima Bernardo , más costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don JESÚS ALONSO GARCÍA, en nombre de por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 5 de octubre de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL el día 24 de enero de 2020, dictamen en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte el Letrado Don JAVIER ÁLVAREZ NOGAL presentó el 5 de febrero de 2020, en nombre de Don Bernardo , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2020, se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en la que se condena a Doña Graciela como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, se alza la condenada solicitando se dicte por este órgano de apelación una sentencia por la que, revocando la del Juzgado de Instrucción, se la absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en un error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, así como en la conculcación del principio IN DUBIO PRO REO.



SEGUNDO. -El recurso de apelación no puede ser estimado.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante. Tal pretensión, que no tiene otro apoyo que el interés de Doña Graciela en que prevalezca su personal, interesada y autoexculpatoria versión, sobre la del denunciante, desconoce la diferente posición institucional que tiene, en el proceso, el testigo-denunciante y el acusado o acusada. El primero tiene obligación de decir verdad y soporta la carga y presión de una posible responsabilidad criminal si se aparta de la misma, incurriendo en tal caso en un delito contra la Administración de Justicia. En cambio, la acusada podía abstenerse de declarar o mentir sin consecuencia punitiva alguna, en tanto no atribuyese falsamente una conducta delictiva a otro sujeto.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al Tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

Las únicas pruebas que se han practicado en este proceso son, tal como se expone en los escritos de las partes, las declaraciones de Don Bernardo y de Doña Graciela , las cuales, percibidas por la Juzgadora a quo desde la inmediación que la preside, ha valorado tales testimonios no sólo por lo que literalmente refieren, sino por las circunstancias que rodean sus manifestaciones, que en este caso se contraen a una convivencia de dos peanas que no se consideran cada una pareja del otro, convivencia presidida, por lo tanto, no por el afecto y el apoyo mutuos, sino por la independencia de sus vidas y de su cotidianeidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes: 1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.

La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 ) 2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Bernardo ante una autoridad, en la Oficina de Denuncias de la Policía Nacional de San Andrés del Rabanedo el 24 de octubre de 2019, hasta el acto del juicio celebrado el 28 de octubre de 2019.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a la certeza de un interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra Doña Graciela por hechos nunca cometidos por ésta, pues, tal como han reconocido las partes, esta es la primera denuncia que se ha formulado en varios años de convivencia presidida por la independencia de vida de uno y otro, de manera que no podemos atribuir a Don Bernardo una intencionalidad de represalia o perjuicio por la formalización de una demanda de divorcio por parte de Doña Graciela , cuando, dada la apertura del sistema matrimonial español, no causalista ya, no nos consta que el demandado en ese proceso de disolución matrimonial hubiese de adquirir alguna situación de ventaja por el hecho de haber obtenido una sentencia condenatoria de su consorte.

Por otro lado, la exigencia jurisprudencial de inexistencia de causas de inverosimilitud debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría explicar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos: Doña Graciela reconoció, tras dos evasivas a las preguntas del MINISTERIO FISCAL, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, que tuvieron una discusión en la que se constató que a él le pareció mal la reclamación económica efectuada por la compareciente en la demanda de divorcio, que él consideraba abusiva.

Ambas partes parecían contestes en que tal discusión fue indirectamente motivada por la demanda de divorcio interpuesta por Doña Graciela , siendo el núcleo del enfrentamiento, según explicaba el denunciante, la decisión de Don Bernardo , llevada efecto el viernes inmediatamente anterior a los hechos, de cambiar la cuenta donde recibía su nómina y anular las tarjetas con que ambos cónyuges hacían sus disposiciones. aunque la denunciante contestó con evasivas a la mayor parte de las preguntas que se le dirigieron por las acusaciones, admitió a preguntas del Letrado del denunciante que éste fue el tema de la discusión, aunque no reconoció haber proferido expresión intimidatoria alguna ni haber exigido una cantidad de dinero como condición para cesar en su hostilidad y hacer posible un arreglo pacífico.

De ahí que el Magistrado proveyente haya llegado a la misma conclusión que la Juzgadora a quo acerca de la realidad de tales expresiones, merecedoras de reproche penal por la coerción que suponen sobre la libertad de la voluntad de quien las recibe, dejando a un lado la valoración, que nadie nos ha pedido, acerca de la situación posesoria de los inmuebles pertenecientes a ambas partes.

Por lo que se refiere a la supuesta conculcación del principio IN DUBIO PRO REO, que invoca la parte apelante en el tramo final de su exposición impugnatoria, debemos recordar que tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio entre otras ) como el Tribunal Supremo ( entre otras Sentencia del Tribunal Supremo Nº 277/2013 de 13 de febrero y 543/2015 de 30 de septiembre ) nos han enseñado que dicho principio opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas , pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre, 939/1998 de 13 de julio, el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 ) Así pues, no habiéndose reflejado en la motivación jurisdiccional un estado de duda de la Juzgadora tras las manifestaciones de las partes, en condiciones de inmediación oral, contradicción y publicidad, que sería hipotéticamente determinante del imperativo de la absolución, no es reprochable el pronunciamiento de condena que obviamente se sustenta en la certeza de culpabilidad, la única que se expone y fundamenta en la sentencia recurrida.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia Doña Graciela , sin más fundamento que la falta de correspondencia de lo declarado probado con el relato de hechos de la misma.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciada, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que la condenada-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento compulsivo de la voluntad de Don Bernardo que se describe en los hechos probados.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que es ajustada a Derecho.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 172.3 Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña Graciela contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de León de 28 de octubre de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá RECURSO DE CASACIÓN, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta) a formularse se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para sui notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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