Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 431/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100102

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1536

Núm. Roj: SAP PO 1536/2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2017 0000900
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000431 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MARIA MARTIN BEDATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 112/2020
==========================================================
ILMOS/A SRES./SRA
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrado/a
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, en representación de Matías
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000427 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Con imposición de costas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día dos de noviembre de dos mil diecisiete, sobre las 23,45 horas, encontrándose influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, condujo el vehículo Renault Megane matrícula .... KJM por la avenida de Ourense de la localidad de Marín. Y por entorpecer el vehículo la circulación se requirió la intervención de la Policía Local que sometió al acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con un etilómetro de precisión debidamente homologado, arrojando un resultado de 0,78 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que le practicaron al efecto a las 00,35 y 00,59 horas respectivamente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, se señaló día para deliberación el 10/09/2020.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Enunciación de los motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que condena a Matías como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo 1 año y 1 día, se alza aquél, viniendo a invocar: 1) Ausencia de prueba directa y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba basado en documentos y prueba testifical que corroboran la versión del acusado y contradicen la de otro de los testigos.

3)Infracción del art. 21 en relación con el artículo 66.1.2ª del CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Y en atención a todo ello, solicita: 1)que se dicte sentencia revocando la condenatoria y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

3)subsidiariamente, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y se le imponga una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, se centra en la usual vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Respecto a la unión de estos motivos, ya se ha repetido en numerosas ocasiones por esta Sección que son contradictorios u opuestos, ya que mal se compagina decir que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de la prueba que se ha declarado inexistente. El motivo nos lleva a la cuestión de fondo que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente. En palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS de 7 de marzo de 2007, 2 de diciembre de 2012, 6 de junio de 2017 y 22 de octubre de 2017, 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Desde el examen que corresponde al órgano de apelación, la resolución dictada en la instancia y la argumentación en ella contenida se estima correcta, acertada, lógica y coherente. Partiendo de ello, la Juez a quo se basa para deducir la autoría del acusado en que: A) fue indiscutido que el acusado se sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión debidamente calibrado y verificado, arrojando un resultado positivo de 0,78 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aires espirado. B) el testigo Jesús María identifica al acusado como la personas que tenía detenido el vehículo frente al camión de basura que conducía, que se desplazó unos metros, se paró justo delante de él, le hace una peineta y se apoya sobre el volante a dormir, momento en que llamó a su jefe porque tiene prohibido bajar del camión, quien a su vez llamó a la Policía, que hizo acto de presencia a los cinco minutos. C) el testimonio de los Agentes de Policía actuantes, que al llegar observaron que el vehículo del acusado estaba parado en mitad de la calzada, frente al camión de basura, impidiendo el paso de éste, encontrando al acusado dormido en el asiento del conductor.

Visto lo anterior, se entiende razonable la conclusión a que llega la Juez a quo, sin que se aprecien motivos para su rectificación.

Por lo demás, la declaración del testigo Pedro Antonio , a la que se refiere la defensa en su escrito de apelación, en nada empaña la conclusión alcanzada. Examinada la grabación del acto del juicio, se observa que el testigo relató que sobre las 22:45 horas vio al acusado dormido en su coche, que estaba apagado y parado en doble fila, señalando que aún no había pasado el camión de la basura.

Pues bien, si según el relato de hechos probados, el incidente con el camión de la basura acaece sobre las 23:45 horas, hecho no discutido por la defensa, es evidente que los hechos relatados por tal testigo y por el conductor del camión son perfectamente compatibles, habiéndose sucedido cronológicamente: el acusado duerme en su vehículo sobre las 22:45, a las 23:45 se pone en marcha y llega a conducir hasta ponerse frente al camión de la basura; y a continuación, el estado de embriaguez en que se encuentra le lleva a hacerle una peineta al conductor y ponerse a dormir de nuevo, hasta que hace acto de presencia la Policía, que lo encuentran en tal situación.

En cuanto a la declaración de Alonso , consta que al inicio de la vista la defensa del acusado interesó la celebración del juicio tras haberle dado la juez la oportunidad de instar la suspensión, de modo que ninguna virtualidad probatoria puede tener la declaración prestada por el referido Matías en fase de instrucción.

En definitiva, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que la Juez a quo haya otorgado a las partes implicadas y a los testigos propuestos por cada una de ellas al depender, en gran medida, de la inmediación. Ha analizado la juzgadora, la prueba de cargo y de descargo exponiendo las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que refleja la resolución recurrida, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos de la Magistrada de instancia ni son inconsistentes ni absurdos. Por lo demás, se dedica la parte recurrente en realidad a realizar una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se refiere.

Se alega como segundo motivo de apelación la infracción de del art. 21 en relación con el artículo 66.1.2ª del CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiéndose apreciado en la sentencia apelada como atenuante simple.

En lo que atañe a las dilaciones indebidas, señala el TS en su Sentencia de 29 de mayo de 2020 que 'el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre )'.

Y en este punto, siguiendo la doctrina del TS sobre el particular, examinada la causa se observa que la juez de instancia aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas porque ésta estuvo paralizada un año y tres meses, desde junio de 2018 hasta septiembre de 2019.

Y nada más se puede exigir. El acusado prestó declaración como investigado el día 15 de enero de 2018 (folio 35), pues el TS entiende que es el momento de la imputación y no el de la comisión del delito el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia ( STS de 10 de diciembre de 2015) y consta que, salvo la paralización utilizada para apreciar la atenuante simple, no existió ninguna más.

Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término el procedimiento, debe desestimarse la pretensión del recurrente, y ello porque ni el tiempo de pendencia para la celebración de un juicio oral ni el tiempo total de duración de la causa, pues desde que el acusado declara como investigado -15 de enero de 2018-, hasta que se dicta sentencia en primera instancia -27 de febrero de 2020- pasan exactamente 2 años, 1 mes y doce días, muestran la ultra extraordinaria demora que exige la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, en su configuración más básica.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento abreviado 50/19 de dicho Juzgado (Rollo de apelación 431/20) CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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