Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 112/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1565/2019 de 11 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100126
Núm. Ecli: ES:TS:2021:590
Núm. Roj: STS 590:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1565/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1565/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'PRIMERO.- Se declara probado que en la mañana del 20 de agosto de 2012, el acusado Eutimio, Guardia Civil con TIP NUM000, con destino por aquel entonces, en el Puesto Gonzalo, por orden del sargento Cornelio, se puso en contacto con Felicidad y le conminó a que acudiese junto a Francisca al puesto de la Guardia Civil Gonzalo por la supuesta implicación de éstas en un delito de hurto. Sobre las 17:00 horas, Felicidad y Francisca acudieron al puesto de la Guardia Civil y, a pesar de tener conocimiento Cornelio poco después de que el supuesto perjudicado no quería presentar denuncia, las mantuvo retenidas casi cuatro horas en el puesto de la Guardia Civil en contra de la legalidad puesto que no existían indicios de criminalidad frente a ellas. Las perjudicadas no fueron asimismo asistidas por Letrado alguno. SEGUNDO.- No ha quedado acreditada la participación de Eutimio en estos hechos. TERCERO.- A sabiendas de la ilicitud de sus actos y a los efectos de dar apariencia de veracidad a los mismos, el acusado Cornelio, creó en el Servicio Informático de la Guardia Civil (SIGO) el 29 de agosto de 2012 un hecho delictivo por hurto fruto de la supuesta denuncia que nunca se llegó a producir. Posteriormente, el 31 de agosto de 2012, creó un hecho en el sistema relativo a la detención de Felicidad y Francisca así como un atestado en el que se incluía el Acta de detención e información de derechos de Felicidad y Francisca, diligencia de exposición, diligencia de entrega de atestado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Puerto del Rosario y el acta de puesta en libertad de cada una de las perjudicadas. El atestado nunca llegó a entregarse en el Juzgado mencionado'.
'Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Eutimio de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio 1/3 de las costas procesales. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor penalmente responsable de: - Un delito cometido por funcionario público contra la libertad individual previsto y penado en el art. 530 CP a la pena de 5 años de inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público relacionado con la condición de agente de la autoridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. - un delito de falsedad cometida en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390. 1. 4°, a la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses a razón de 10 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53.1 CP), y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público, que, de forma proporcional a las demás penas, ha de alcanzar los 2 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Y le impongo los 2/3 restantes de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr., así como del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr., así como del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.
Tercero.- Por infracción de ley según lo previsto en el art. 849 de la L.E.Cr. por errónea aplicación de los arts. 530 y 390.4º del C. Penal.
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.º de la L.E.Cr.
Quinto.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 C.P. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 849.1º L.E.Cr.
Fundamentos
Alega el recurrente la inexistencia en el presente procedimiento de prueba de cargo suficiente que sustente la condena recaída por dos delitos.
Pues bien, el Tribunal realiza una exposición respecto a la valoración probatoria. No obstante, esta Sala debe adelantar que la respuesta que debe darse al recurso deducido en sede casacional no puede ser otra que la de la absolución por ambos delitos por los que se condena al recurrente, aunque la razón de la estimación
Existen, por ello, serias dudas de la auténtica responsabilidad de lo ocurrido por la participación de varias personas en los hechos para que, finalmente, el tribunal deposite una culpa centrada en el recurrente, atribuyéndole una
Respecto del delito del art. 530 CP debemos fijar los siguientes parámetros de argumentación que determinan la sentencia absolutoria, a saber:
1.- No hay intención alguna del recurrente de vulnerar los derechos de las detenidas.
2.- Todo lo desarrollado en las dependencias de la guardia civil fue más debido a una 'mala gestión de lo ocurrido' que a la concurrencia de un dolo específico de privar de los derechos y garantías constitucionales del detenido.
3.- Queda claro en lo relatado por el tribunal que se les avisó a las detenidas que debían comparecer en dependencias policiales porque un ciudadano les había acusado de ser víctima de un hurto por aquellas. La cuantía muy superior a 400 euros permitía excluir su consideración de delito leve.
4.- Existían, por ello, razones iniciales para su comparecencia y para realizar unas primeras diligencias. Hay, por ello, razón de ser de esa intervención inicial respecto de ellas. No se trató de una detención arbitraria y
5.- Hay un dato relevante que ofrece serias dudas sobre su responsabilidad, y es el referido a que existen dudas del tiempo que estuvo el recurrente presente mientras las detenidas estuvieron en las dependencias, y tampoco lo está el tiempo real en que ellas estuvieron privadas de libertad.
6.- Es cierto que quien puso en conocimiento los hechos del hurto pudo avisarles de que iba a comparecer para denunciar, pero finalmente no lo hizo, y mostró su actitud totalmente refractaria a oficializar la denuncia que se había hecho de manera informal antes, lo que aboga por justificar, incluso, la detención inicial, y que la circunstancia de que, finalmente, no lo hiciera fuera el motivo por el que tomaron la decisión de que las pusieran en libertad, siendo un error, más que una actuación dolosa, la circunstancia de dejar en el programa informático SIGO que las diligencias se enviaron al juzgado, cuando no lo fueron.
7.- El enfoque que le debemos dar al caso desde el punto de vista subjetivo del dolo o intención, más que sobre la prueba sobre la autoría, descansa sobre el elemento subjetivo del dolo, en tanto en cuanto no puede considerarse que haya prueba concluyente de que hubiese intención dolosa de privarles de libertad ilegalmente y/o sin justificación. Ésta concurría y el hecho de que, finalmente, el denunciante inicial no formalizara la previa comunicación de los hechos delictivos no puede conllevar en ningún caso a una condena por el delito del art. 530 C.P.
8.- Esta Sala debe hacerse, en consonancia con lo expuesto, la pregunta de si las detenidas hubieran planteado un
9.- Por ello, no hay lesividad de entidad suficiente para dar vida a una infracción penal pese a constatarse algunas irregularidades que la sala de instancia pone de manifiesto. Pero, en esencia, la detención estaba justificada ab initio hasta que fueron puestas en libertad.
10.- Al final, incluso, la posible privación de derechos se circunscribiría a la no asistencia de letrado, pero, en realidad, es que tras la espera y constatación de que la denuncia no se formularía se les pone en libertad, más aún cuando tras la lectura de derechos se acogieron a su derecho a no declarar.
En cualquier caso, en concreto, llama la atención, al revisar la prueba desplegada en el acto del juicio oral, que, siendo idealmente posible esa situación, en el caso presente no parece racional otorgar todo el crédito a las manifestaciones de las dos testigos víctimas sobre la intervención activa en los hechos del recurrente, cuando de forma clara y rotunda se ha venido a declarar que esas manifestaciones en lo que atañe a la participación del otro acusado absuelto no se ajustaban a lo acaecido. Las diversas vicisitudes, las manifestaciones contrapuestas, las diferentes versiones poco ajustadas, arrojan muchas sombras a la hora de reconstruir los hechos. Pudiendo entenderse que no hay alguna sobre una privación de libertad material real y además sobre la concurrencia de una base interina y provisoria suficiente para esa medida (noticia verosímil sobre un delito de hurto en tanto la cantidad que se había dicho sustraída superaba sobradamente los cuatrocientos euros, aunque el perjudicado luego desistiese de denunciar tras señalar a las supuestas autoras), resulta confusa toda la secuencia de los hechos. Pero no puede afirmarse con certeza absoluta, ni que la detención fuese arbitraria, ni que, a la vista de la puesta en libertad en un lapso de tiempo no determinado con precisión pero breve, se eludiese de forma relevante y de forma deliberada y consciente por parte del recurrente (que negando la detención, es quien ordena dejar marchar a las comparecidas y antes de preguntarles les informa de sus derechos como investigadas) de alguno de los derechos que han de rodear una detención. Es verdad que hay cierta oscuridad y serios atisbos de irregularidad en algunas cuestiones (no aviso a letrado; no facilitar asistencia médica). Pero no hay base probatoria constitucionalmente suficiente para atribuir esos déficits al recurrente.
Y, así, hay que destacar que el Tribunal viene a señalar en su sentencia que:
Sin embargo, el Tribunal exculpa al agente Eutimio de los hechos basándolo en que
Respecto de Francisca, también se sostiene que
Respecto de la testifical del agente Primitivo señala el Tribunal que:
En relación a la declaración del recurrente se apunta que:
Pues bien, con todo, el Tribunal señala la exclusión de responsabilidad del acusado Eutimio. Razones expuestas por el tribunal.
¿Cómo articula la sentencia la responsabilidad del recurrente?
Pues apunta el Tribunal que
El expediente NUM003, que se corresponde con el numero de atestado policial instruido por los hechos, fue grabado o generado también el día 31 de agosto de 2012.
Los agentes que aparecen como actuantes e instructores del atestado son el agente Primitivo y el agente Juan Ignacio, respecto de los que se sobreseyó la causa, mientras que como 'otro actuante' consta el propio Sargento Cornelio.
Sin embargo, debemos hacer una importante referencia, ya que da la impresión que la explicación argumental del tribunal parece responder a la máxima de que la condena lo es por la
En este sentido, no puede hablarse de una concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 530 CP, sobre el que nos hemos pronunciado ya en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 694/2016 de 27 Jul. 2016, Rec. 241/2016, donde señalamos que:
En el presente caso no hubo un dolo de que en el desarrollo de la permanencia de las detenidas en dependencias policiales se vulneraran sus derechos y garantías constitucionales. No fue la mejor forma de actuar, y ni tan siquiera existe constancia y claridad de la presencia del recurrente en todo el periodo en que allí estuvieron.
Así, como señala la ya antigua STS, 2.ª, de 25 junio 1990, 'La detención puede ser legítima en su origen e ilegítima en su desarrollo, pues 'el hecho de practicar una detención hace nacer una serie de responsabilidades en quien la lleva a cabo, que comienzan con el acto mismo de privar de libertad a una persona y se continúan durante su prolongación y mantenimiento. Detener a una persona es un acto especialmente trascendente que sólo en los supuestos establecidos en la Ley y con estricta observancia de lo en ella dispuesto y únicamente durante el tiempo necesario, se puede llevar a cabo (cfr. art. 17 CE y los arts. de la LECrim. correspondientes)''.
En cuanto al bien jurídico protegido en el art. 530 CP la doctrina apunta que en atención a la naturaleza de la pena prevista (inhabilitación especial), nos indica que no es la libertad del hombre el bien jurídico protegido en dicho precepto. Se trata de redoblar una función de refuerzo o sobreprotección de garantías constitucionales y legales, tanto procesales como sustantivas. Y, por último, el fin de la norma incriminadora del art. 530 CP permite concluir a la doctrina que su objetivo es doble:
a.- Por un lado, garantizar los derechos de la persona en las situaciones de privación de libertad.
b.- Y, por otro lado, evitar excesos y abusos por parte de autoridades y funcionarios en las privaciones de libertad de detenidos y presos (preventivos y penados), en causas por delito. Se trata, en definitiva, de garantizar el ejercicio de los derechos de la persona frente al ejercicio arbitrario y abusivo del poder estatal.
Es por ello, por lo que un relevante sector doctrinal apunta que el bien jurídico protegido por el art. 530 CP no es la libertad deambulatoria individual en sí, sino la libertad pública o derecho fundamental de toda persona a no ser privada de su libertad aun cuando medie causa por delito, salvo en los casos, formas y plazos previstos por la Constitución y las leyes (principio de legalidad estricto). Prueba de ello es que el CP de 1995 no supedita la pena a imponer por el art. 530, al periodo más o menos prolongado de ilícita privación de libertad individual que padezca o sufra el sujeto pasivo del delito Y se incide por la doctrina que, como explicación o justificación del art. 530 CP y de otros delitos concordantes, se ha apuntado que el poder del Estado, encarnado en este caso por autoridades y funcionarios públicos, puede abusar y extralimitarse en sus funciones; por lo que dicho precepto supone un contrapeso para lograr el autocontrol y la autolimitación del poder del Estado ante las privaciones de libertad. Asimismo, la protección penal del principio de legalidad y de los derechos del ciudadano en las privaciones de libertad, deriva de la importancia de la libertad en sí misma considerada.
Pero en cualquier caso, como decimos, no hay una lesividad evidente del bien jurídico protegido en este caso, ni una extralimitación típica y punible ex art. 530 CP en el ejercicio de las funciones que tenían encomendadas, sino más bien que la praxis en el devenir de los acontecimientos en su caso pudo ser mejor. Pero ello no integra normativamente un delito del art. 530 CP
Con respecto a la falsedad debemos acudir, de igual modo, al enfoque normativo para descartar la tipicidad de los hechos por ausencia de dolo falsario.
El recurrente achaca el problema en la redacción de atestados a las carencias del sistema y organización. Señala la sentencia que el atestado fue realizado utilizando el acceso del acusado, pero, y es relevante, en aplicación del principio in dubio pro reo pueden existir dudas acerca de la autoría del delito del art. 390 CP.
Así, la sentencia recoge en el FD nº 3 que el recurrente
...
Por ello, el recurrente descarga todo lo ocurrido en una mala gestión del operativo y protocolización de la actividad y la carga de trabajo en el puesto.
Hay que dejar clara la relevancia e importancia de la aplicación informática del sistema de gestión operativa informática policial en cuanto al registro informático de los datos que recogen las actuaciones policiales.
El Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana, abreviado SIGO, es un sistema de información de la Guardia Civil española en funcionamiento desde 2006 que centraliza la información y la operativa diaria del cuerpo, almacenando información procedente de distintas fuentes. Es un sistema desarrollado y mantenido por un equipo mixto de la Guardia Civil y la consultora atSistemas.
En consecuencia, lo que accede al sistema informático tiene relevancia en cuanto eficacia documental con trascendencia externa, en tanto en cuanto da información operativa, puede servir para constancia de antecedentes policiales en su consulta y tiene especial relevancia en el trabajo de los mandos operativos policiales de la guardia civil. En virtud de ello, la alteración dolosa de los datos que en ella consten son relevantes y no puede calificarse de 'inocuidad' una alteración forzada dolosamente para alterar la realidad de lo ocurrido.
Ahora bien, no podemos concluir que hubiera conducta falsaria por el recurrente en la inclusión en el programa SIGO de lo ocurrido. No hay posibilidad desde el punto de vista normativo y de tipicidad construir una condena con los hechos ocurridos.
1.- No hay lesividad en la falsedad, no existiendo un dolo falsario.
2.- Se ha recordado por la mejor doctrina que el principio de lesividad, ofensividad o exclusiva protección de bienes jurídicos es un principio que parte de la idea de que el Derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos, como intereses especialmente relevantes que han de ser tutelados. Este principio parte de la separación axiológica entre Derecho y moral: el Derecho no tiene la tarea de imponer o reforzar la moral. Por tanto, se excluye la sanción penal de los actos internos y solo se admite la legitimidad del castigo de conductas externas. Es más, esas conductas deben ser lesivas para un bien jurídicamente protegido. Por tanto, el principio de lesividad es fundamento también del Derecho penal del hecho, y excluye el Derecho penal de autor.
Se añade por otro sector doctrinal que la lesión del bien jurídico debe ser condición necesaria (aunque nunca suficiente) para justificar la prohibición y punición como delito de una conducta, por lo que sirve como elemento de garantía de la legitimación (o deslegitimación) de la actuación penal. En adición, es de una gran trascendencia porque es el prius lógico del principio de proporcionalidad, principio que opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones concretas de normas constitucionales.
3.- No hay un dolo falsario en el recurrente de faltar a la verdad en la narración de los hechos y, además, es que 'los hechos ocurrieron', por cuanto la detención se produjo y llevó a cabo. Además, ésta estuvo y estaba justificada. Que no prosperara la misma por quien advirtió de la sustracción no puede derivar en un reproche penal.
4.- Puede ser cierto que lo actuado pudiera no ser 'la mejor actuación' de cómo reflejar una detención, o cómo proceder en estos casos, pero no puede conllevar la intervención del derecho penal.
5.- No puede concluirse que, tal y como se desarrollan los hechos, pudiera desprenderse de los mismos que todo se realizó desde el punto de vista de una '
6.- La explicación de por qué se refleja en el programa SIGO lo ocurrido es creible. Pero porque en realidad ocurrió. No hay falsedad ni dolo falsario.
7.- Quizás pudiera existir un mal proceder reglamentario de cómo se actuó, y cómo se refleja luego en el programa informático, pero no es un delito este proceder. El principio de intervención mínima del derecho penal impide actuar por este cauce para dar una respuesta a cómo se actuó. Y puede que no solo por el recurrente, sino por los que intervinieron en el desarrollo de lo ocurrido.
8.- Por ello, hay más desidia en hacer incorrectamente lo que se llevó a cabo que dolo falsario.
9.- Podría, incluso, llegar a hablarse de una irregularidad a la hora de documentar otra irregularidad al no hacer del todo correctamente lo que aconteció.
10.- En cualquier caso, como decimos, lo que se reflejó es verdad. Estuvieron detenidas.
Todo ello restaría la concurrencia del dolo en la actuación falsaria y nos llevaría a una mera imprudencia leve impune, o falta del debido control ante lo que, en realidad, no debió redactarse, lo que quedaría al ámbito interno de auditoría propia de la guardia civil, pero sin posibilidad de reflejo en la vía penal.
Hemos señalado que el delito de falsedad documental exige un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad, sin que sea inherente a la falsedad de documento público. Y en este caso este dolo no concurre, fuera de una mala praxis en cómo se documentó todo en el programa informático. Y, como decimos, es impensable que ello se hiciera así para 'documentar una coartada' ante la conciencia de haber actuado mal.
En esta línea, el argumento del recurrente que transcribe la sentencia no es tan vago e ilógico, como se refiere en la misma, y que esta actuación de transcripción posterior, unos días después, fuera una actuación de rutina elaborada por tercero al seguir sus instrucciones de que todo quedara reflejado para evitar auditorías de control interno, y que el recurrente no se cerciorara de que este caso no podía dar lugar a un atestado que se remitiría a un juzgado.
Como ha apuntado la mejor doctrina sobre la falsedad documental, este delito requiere esencialmente la conciencia de la denominada
Además, esta intención maliciosa, o elemento subjetivo del injusto, ha de quedar acreditado y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los 'efectos' del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico; este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y propósito de que surta efectos como genuino -sin serlo- en el tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993 y 12 de junio de 1997).
Además, también se apunta en este tipo de casos por la doctrina que podemos distinguir un dolo falsario, que será la intención de cometer la falsedad, y un dolo de idoneidad, que comprende la trascendencia, o alcance, de tal falsedad, y en estos actos no concurre ninguno de los dos tipos de dolo, ya que ni como
Es por ello por lo que no puede provocar la condena ni por el delito del art. 530 CP, ni por el del art. 390 CP desde el punto de vista normativo, por ausencia de dolo en la conducta en ambos tipos penales.
Además, del examen entrelazado de todas las declaraciones prestadas por unos y otros en diversos momentos (fase de investigación y plenario), condicionadas y empobrecidas además por el transcurso de dos años desde los hechos hasta las primeras declaraciones, y sesgadas por animadversiones e incidentes recíprocos entre unos y otros que no se han ocultado, no puede deducirse con un mínimo de suficiencia y con carácter concluyente la versión de naturaleza inculpatoria que construye la sentencia. Hay hipótesis alternativas igualmente razonables.
Ya hemos hablado del fundamento que existía en cuanto a la imputación de un hecho presuntamente delictivo y por tanto en la imposibilidad de construir el delito del art. 530 ni sobre esa falta de base, en tanto la había, ni sobre otras vicisitudes accesorias (respeto íntegro a los derechos del privado de libertad) que no pueden achacarse a título de dolo al recurrente de forma fehaciente o concluyente. y en cuanto a la falsedad todo hace pensar en un caos o desorden e indolencia en la plasmación de los hechos en ese sistema operativo interno. Desde luego pensar que los errores que se deslizan en el atestado allí recogido burdamente y de forma incompleta se realizaron con el propósito de encubrir la propia actuación no es sostenible, ni por las fechas, ni por la propia configuración del atestado: salta a la vista que es fragmentario, que está sin completar y que no se pretende dotar de fehaciencia a lo allí consignado. Y desde luego pensar que la referencia a la remisión al juzgado de guardia es algo puesto deliberadamente y no sencillamente la fórmula mecánica recogida en el impreso o modelo que no se varía por inercia, resulta muy poco verosímil. En realidad todo lo que se plasma en esos documentos a medio rellenar viene a coincidir con la realidad (detención, puesta en libertad...) excepto en el particular relativo a la remisión al juzgado que parece ser más bien fruto de la desidia o desorden o carácter mecanizado o burocrático de un rellenar los datos. Nada se pretende acreditar o acredita con esos archivos carentes de firma u otro elemento que los dote de autenticidad. El examen de esos documentos unidos a la actuaciones no evoca un dolo falsario, mucho menos un móvil de autoencubrimiento (que se hubiese plasmado de una forma tan torpe como contraproducente a ese propósito), sino más bien un desorden rutinario ligado a una burocracia mal gestionada y poco diligente.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 1565/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
