Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 112/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 100/2022 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100090
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:302
Núm. Roj: SAP LE 302:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00112/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0004880
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000100 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000028 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belen
Procurador/a: D/Dª , MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado/a: D/Dª , JOSE CARLOS SALGADO RAMON
RJR Nº 100/2022
SENTENCIA Nº 112/22
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.
En la ciudad de León, a tres de Marzo de dos mil veintidós
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 28/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante DON Carlos Alberto, representado por la Procuradora DOÑA MARTA MARÍA ALUNDA ESPINOSA y asistido por el Letrado DON EDUARDO DE CELIS GONZÁLEZ, apelados DOÑA Belen, representada por la Procuradora DOÑA MANUELA LOBATO FOLGUERAL y asistida por el Letrado DON JOSÉ CARLOS SALGADO RAMÓN, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 10 de mayo del 2021 es del tenor siguiente:
'FALLO
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Carlos Alberto del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Belen del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusada.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como responsable en concepto de autor de un delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición del pago de un tercio de las costas al acusado, declarando el resto de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe la interposición, en los diez días siguientes a su notificación, de Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de León. ( Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo...'
SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, la representación de DON Carlos Alberto interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular por plazo de diez días, impugnado el recurso de apelación el Ministerio Público y la Acusación Particular y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
ÚN ICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'ÚNICO.- El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de 3 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León en el procedimiento de Dilgiencia Urgentes 154/2020 (Ejecutoria número 228/2020 seguida en el Juzgdado de lo Penal número 2 de León) por delito del art.153 CP a la pena de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses, prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación con la víctima, ambas por plazo de 2 años; y por SEtnencia dictada el 13 de abril de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm.4 de León en el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 116/2021 ( Ejecutoria 308/2021 seguida en el Juzgado de lo Penal número 1 de León ) por delito del art. 153 CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con la víctima Belen por 2 años. Además, para para asegurar el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunciación impuestas a Carlos Alberto en la citada Sentencia de 13 de abril de 2021, por el Juzgado de Instrucción número 2 de León se dictó Auto de fecha 30 de mayo de 2021 en el procedimiento de Diligencias Previas número 600/2021 acordando la utilización de instrumento con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento con la instalación del dispotivio electrónico de control.
El acusado, conociendo las prohibiciones de comunicación y de aproximación impuestas a favor de su ex compañera sentimental Belen, así como las consecuencias de su incumplimiento, entre las 00:00 y las 01:00 horas del 16 de agosto de 2021 estuvo acompañado de Belen en la habitación que tenía alquilada en un piso de la CALLE000, número NUM000 de San Andrés del Rabanedo (León) y que ya habían compartido en otras ocasiones a lo largo de la primera quincena del mes de agosto de 2021, comenzando una fuerte discusión verbal que finalizó cuando Belen se fue del lugar. El dispositivo de control telemático del acusado no dio aviso de la vulneración de la prohibición de aproximación impuesta debido a que en el momento de producirse el encuentro Belen no llevaba consigo el dispositivo de alerta en movimiento (unidad 2Track -DLV-) que le fue facilitada para detectar cuando el transmisor de acusado se encuentra dentro de rango de alcance establecido.'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
PR IMERO.-La representación del condenado Carlos Alberto se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal dictada por el Juzgado de lo Penal, invocando como motivos de su recurso la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva en el fallo, indefensión formal, el error en la valoración de la prueba realizando una valoración de la misma para alcanzar una conclusión diferente a la obtenida por la sentencia recurrida, así como la infracción del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación de Belen impugnan el recurso presentado y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, alega el apelante que la juzgadora ha omitido en el fallo de la sentencia los hechos que fueron imputados en la instrucción y en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal contra Belen por la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de condena, que la Juzgadora ha omitido en el relato de los hechos los actos que fueron denunciados por parte del ministerio público sobre la conducta presuntamente delictiva de la señora Belen, fallando únicamente por el delito de quebrantamiento de condena contra el recurrente. Añade que en la calificación provisional del ministerio fiscal, se comete una errata en la cual se califica 'por el delito del 153.2 y 3 CP', cuando realmente estaba aplicando el tipo penal del delito de 468 CP, al pedir una pena de prisión de 8 meses para la señora Belen, y además que en la vista del juicio rápido, el Ministerio Fiscal eleva su calificación a definitiva como un delito de quebrantamiento presuntamente cometido por ambos, no solo por Carlos Alberto. Entiende que la juzgadora ha vulnerado flagrantemente el art. 24 CE de la tutela judicial efectiva desamparando al recurrente de todos sus derechos constitucionales de presunción de inocencia y de un procedimiento debido con todas las garantías, y que la sentencia tampoco recoge el cambio de la calificación provisional de la defensa de doña Belen que retira cualquier tipo de acusación contra el señor Carlos Alberto al reconocer que Belen obraba bajo los efectos del alcohol y no fue dueña plenamente de las acciones tomadas. Ninguna de estas cuestiones formales han sido recogidas en la sentencia y resultan definitivas para configurar un proceso penal con todas las garantías penales. Entiende que la sentencia del procedimiento adolece de varios vicios que invalidan su contenido, desde su falta de motivación a la incongruencia del fallo. Igualmente, se ha producido un grave error en la valoración de la prueba en perjuicio solo del apelante, pareciendo que la señora Belen fue ajena a los hechos denunciados y que existió una participación activa de Carlos Alberto, en contra de lo que ha sido probado en el plenario. Por ello solicita la nulidad del procedimiento y la libre absolución de los acusados.
Pues bien, hay vicio in iudicando en la sentencia cuando no se resuelva en la misma sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. La incongruencia omisiva o por defecto, llamada a veces hiperincongruencia o fallo corto, se produce cuando el fallo de la sentencia omite pronunciarse sobre alguna pretensión de parte oportunamente deducida en el proceso, lo que puede suponer una denegación de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, sin embargo, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( TCo 94/1997; 74/1999; 253/2000). Es, pues, un quebrantamiento de forma que solo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración de Const art.24.1 cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( TCo 138/2007; 165/2008; 219/2009).
En consecuencia, lo esencial consiste en determinar si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión, lo que ocurrirá siempre que, al omitir un pronunciamiento judicial sobre alguna petición o causa petendi, resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa ( TCo 195/1995). Por eso precisamente ( TCo 26/1997; 16/1998) no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión de la Const art.24.1 ( TEDH 9-12-94, núm 18390/91 e 9-12-94, núm 18064/91).
La jurisprudencia exige para que el vicio de incongruencia omisiva pueda estimarse en vía casacional, con el reenvío del asunto al tribunal de instancia, las siguientes condiciones (TS 9-10-00; 11-12-02; 10-11-03; 12-5-04; 8-11-07; 16-2-09; 23- 12-10; 22-12-10):
a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho y que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. Debe tratarse de efectivas pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión: la omisión no puede entenderse referida a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (TS 21-12-10).
«Puntos» dice literalmente la LECr art.851.3º, al igual que el Tribunal Constitucional cuando trata de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva. Expresión con la que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente, que se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Cada uno de ellos son los puntos que deben resolverse en la sentencia, que se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente (TS 14-4-11).
La denuncia es, pues, atendible cuando el tribunal no se pronuncia sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita, en el entendimiento de que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía de LECr art.849.2º -error en la valoración de la prueba- (TS 20-1-11). La falta de prueba de un hecho nada tiene que ver con la incongruencia omisiva (TS 4-12-20).
b) Que no consten resueltas en la sentencia, sea de modo directo o expreso, sea indirecta o implícitamente, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionalidad de la resolución. Aunque debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, lo cierto es que la misma aparece jurisprudencialmente como posible (TS 18-2-02) en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento, resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de esta.
c) Que el vicio no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, lo que solo resulta posible en caso de razonamientos incompletos y no cuando el problema debatido ha sido marginado totalmente, porque la posibilidad de subsanar en esta vía la falta de respuesta del tribunal de instancia únicamente cabe a través de la resolución de otros motivos de fondo aducidos en el recurso en los que se plantee la cuestión silenciada y permita a la sala de casación pronunciarse sobre la misma (TS 6-10-97; 21-12-01). Lo dicho sucede cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, ofreciéndose así al Tribunal Supremo la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento se ha omitido en la instancia y satisfaciendo a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que sin duda se producirían si la causa hubiese de volver al tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, al tribunal de casación (TS 20-6-97; 5-7-99; 18-2-02; 24-6- 04; 22-10-10).
Finalmente, en las sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros 5 días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla - LOPJ art.267.5- (TS 22-10-10; 20-1-11).
La incidencia que en la alegación casacional del defecto que nos ocupa puede llegar a tener la citada reforma, al ensanchar la funcionalidad histórica del recurso de aclaración de sentencia, es evidente, pues dada la excepcionalidad propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por LOPJ art.267.5. Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna. En consecuencia, cuando se trate de pretensiones secundarias, como la imposición de pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima o de otras de aplicación facultativa, debe prevalecer el derecho del encausado a un proceso sin dilaciones indebidas. Lo que implica que la LOPJ art.267.5 no puede ser interpretado como una mera alternativa para la parte interesada; por el contrario, el interés público en obtener de los tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que, sin haber acudido a tal remedio, no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación, pues, en tal caso, existe una renuncia implícita a la posibilidad de subsanar la incongruencia interesando la respuesta omitida sobre un aspecto complementario de la sentencia (TS 6-10-10; 28-10-10). Esta misma idea es la que en el fondo ya late en TCo 119/1988, cuando se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, el ordenamiento autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.
Así las cosas, es lo cierto que el recurrente únicamente actuó como Defensa, no como acusación, no entendiendo la Sala cómo alega la incongruencia omisiva respecto de lo que solicitó o dejó de solicitar el Ministerio Fiscal. Pero en todo caso, las alegaciones que se realizan respecto de los hechos habrán que tener respuesta en el motivo siguiente en relación al error en la valoración de la prueba con arreglo a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta. Además, la sentencia da respuesta a todos los pedimentos del Ministerio Fiscal de manera expresa, absolviendo en el fallo a los acusados por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar (lo que se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y condenado al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado (lo que se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida), sin que se pronuncie en el fallo sobre la absolución de la acusada por este delito porque por este delito no formuló acusación el Ministerio Fiscal respecto de Belen a la que solo acusa de un delito de maltrato del art. 153.2 y 3 del Código Penal según se desprende de las conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en este punto, que además, no prosperó y siendo así que la agravación del párrafo 3 no solo es por el quebrantamiento, sino también por la comisión de los hechos en presencia de menores o en domicilio común, como es el caso, aunque luego no prosperase, como ya se dijo. Además, hacer notar que ninguna errata se aprecia respecto de la tipificación de los delitos por el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de las alegaciones que en fase de informe pudiera realizar el Ministerio Público sobre la participación de la acusada en los hechos a la que, insistimos, formalmente, no acusa por quebrantamiento sino por lesiones del art. 153.2 y 3 del Código Penal, y los hechos contienen base fáctica suficiente que sustentan la condena y también la absolución a la que llega el fallo de la sentencia, debiendo de resaltar que el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, por lo que la parte directamente afectada no estima que exista incongruencia alguna ni falta de motivación por lo anteriormente expuesto.
Todo ello dejando un lado, a mayor abundamiento, que no consta que se haya solicitado por ninguna de las partes aclaración de sentencia y que, en todo caso, las conclusiones definitivas vienen referidas por la grabación del juicio oral a la que se refiere el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida.
El motivo se desestima.
TERCERO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante referentes al error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio proreo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CU ARTO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y habiendo visionado la grabación del juicio oral, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones del acusado, de la acusada y de la testigo Eloisa en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, todo ello del siguiente modo: '...el acusado niega los hechos alegando, en el acto del juicio, que en la madrugada del 16 de agosto de 2021 él se encontraba en su habitación, que escuchó el timbre y despues Belen apareció en su habitación, que pudo apreciar que se tambaleaba y que casi no se sujetaba en pie probablemente por el consumo de alcohol y que nada mas que la vio él solo pensó en que tenía que 'escapar' 'porque sabe que es lo que tiene que hacer' de manera que, como ya estaba en la cama pues acababa de llegar, se calzó y se fue de la vivienda si hablar nada con ella; añadió que esta era la primera vez que Belen estaba en su habitación y que él no le había dicho donde vivía. Sin embargo, el acusado no ha mantenido la misma versión de los hechos durante todo el procedimiento puesto que en su declaración en instrucción negó que hubiera convivido con su expareja los últimos quince días así como que aquella madrugada hubieran estado juntos en el piso sino que esa noche estaba en la CALLE001 número NUM001 de Trobajo del Camino sentado en una puerta llorndo por a muerte de su madre mientras hablaba con un amigo. Ante estas contradictorias declaraciones del acusado, debe recurrirse a la valoración de la restante actividad probatoria practicada en el plenario...Así, la testigo Belen, en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena confirmó en el plenario, como ya lo había hecho en su denuncia y en su declaración en instrucción, que en la madrugada del día 16 de agosto de 2021, despues de haber pasado el día con unos amigos bebiendo, se presentó en el piso en el que Carlos Alberto tenía alquilada una habitación, si bien, frente a lo que dijo en su denuncia, manifestó no recordar lo que ocurrió cuando llegó allí debido al alcohol consumido. De esta forma, Belen viene a cofirmar su presencia junto con su expareja Carlos Alberto aquella noche sin ofrecer mas detalles de ese encuentro. No obstante, frente a lo que indicó tanto en su denuncia como en la fase de intrucción en que manifestó que en los 15 días anteriores a la denuncia había convivido con Carlos Alberto, en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que con anterioridad a esa noche no había estado en ese domicilio. No obstante, esta contradicción en lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena (pues como mas adelante se analizará quiebra la persistencia en la incriminación al negar la agresión física inicialmente denunciada) no impide apreciar la existencia del delito pues la misma viene corroborada por la declaración prestada por la testigo Eloisa y por la documental obrante en las actuaciones. Esta testigo es la persona que alquiló o permitió al acusado el uso de la habitación ubicada en la CALLE000 número NUM000; en ella no se aprecia la existencia de animadversión ni enemistad con el acusado pues refirió que no le conocía pero le permitió el uso de la habitación donde ella tenía alquilada otra estancia porque Carlos Alberto era amigo de un conocido suyo, añadiendo que desconocía hechos tales como que entre Carlos Alberto y Belen existiera una prohibición de acercacimiento y de comunicación y que tales prohibicones fueron objeto de control a través de una pulsera telemática. Además, como se refleja a continuación también ha mantenido una misma versión de los hechos, sin fisuras en lo esencial. Eloisa relató en el plenario que cuando alquiló la habitación a Carlos Alberto éste le dijo que iba a ir su novia y qu efectivamente, en las dos semanas anteriores, Belen había estado en aquella habitación con Carlos Alberto en varias ocasiones. En cuanto a lo ocurrido en la madrugada del 16 de agosto de 2021, Eloisa relata que escuchó el timbre y que fue ella la que abrió a Belen, que esta entró y fue directametne a la habitación de Carlos Alberto y que mas tarde, cerca de las 01:00 horas escuchó una fuerte discusión entre ellos, que se daban voces mutuamente pero sin entender lo que decían y que finalmente vio como Belen se iba de la vivienda; que mas tarde escuchó cómo el timbre sonaba insistentemente pero que tras aquella discusión decidió no abrir hasta que un rato despues oyó a alguien hablar y ya salió comprobando que era la Policía que acompañaba a Belen y que habían accedido porque ésta tenía una copia de la llave de entrada a la vivienda. La manifestación de la testigo es verosímil, dado que aparece corroborada por datos periféricos, pues, frente a las dos versiones de los hechos ocurridos aquella madrugada y que ha sido ofrecida por el acusado, examinado el informe remitido por el Centro 'Cometa' (acontecimientos 19 y 23 del expediente digital de este procedimiento abreviado, ampliado en el acontecimiento número 36) resulta que la pulsera de control telemático que portaba el acusado en virtud de resolución judicial le ubica en el domicilio en el que se encuentra la habitación por él alquilada entre las 22:59:57 horas del día 15 de agosto de 2021 y las 01:17:06 horas del 16 de agosto de 2021; con ello se comprueba que no paso la noche sentado en una puerta de la CALLE001 como refirió en su declración ante la Juez Instructora, sino que a esa calle acudió tras la discusión mantenida con Belen desde las 01:30:05 horas hasta las 02:02:34 horas en que fue detenido tal y como se desprende de las coordenadas GPS proporcionadas en el informe aportado por el Centro Cometa. Tales ubicaciones, sin embargo, sí coinciden con lo manifestado por la testigo Eloisa en cuanto a que Carlos Alberto y Belen estuvieron juntos en la habitación por él alquilada entre las 00:00 horas y las 01:00 horas de la madrugada del 16 de agosto de 2021 y encajan también con la personación de Belen en Comisaría sobre las 01:15 horas de la madrugada y con la localización de Carlos Alberto en la CALLE001 en torno a las 02:00 horas por parte de la Policía que procedió a su detención. Además, en los referidos informes no se puede ubicar la posición de Belen debido a que ella misma reconoció que se había dejado su dispositivo cargando en casa; no obstante, ella ha reconcido haber estado en el lugar donde vivía Carlos Alberto y así lo ha constatado la testigo Eloisa. Finalmente, debe añadirse que consta la existencia de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León en sus Diligencias Urgentes 116/2021 por el que se imponía a Carlos Alberto la pena de prohibicón de comunicarse con Belen y la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado en un radio de 500 metros por tiempo de dos años, habiendo sido requerido para su cumplimiento en la misma fecha de la Sentencia, el 13 de abril de 2021 ; penas cuyo cumplimiento por parte del acusado se pretendió asegurar acordando, por Auto de 30 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de León en sus Diligencias Previas 600/2021 , la colocación de dispositivo electrónico de control. De esta manera resulta acreditado que tales prohibicions estaban en vigor al tiempo de cometer los hechos declarados probados así como que Carlos Alberto conocía la existencia de estas prohibiciones tal y como él mismo reconoció en sus declaraciones judiciales en instrucción y ante este Juzgado de lo Penal..'.
En definitiva, la Magistrada valora las declaraciones de la testigo con arreglo a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, verosimilitud al aparecer corroboradas las manifestaciones por datos objetivos periféricos como el informe del Centro 'Cometa'), y persistencia en la incriminación desde la denuncia en todas las fases del procedimiento, citando además la jurisprudencia relativa a la valoración de las declaraciones de los testigos, y valorando, asimismo, la existencia de la previa sentencia que imponía al acusado la prohibición de aproximación y comunicación y el requerimiento para su cumplimiento, así como el auto por el que se acordó colocar un dispositivo telemático de control, así como la declaración del acusado en el sentido de que conocía dichas prohibiciones, por lo que estima la Sala que el razonamiento de la sentencia recurrida es coherente, racional, lógico y suficiente y que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante.
Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
Por tanto, el testimonio en el juicio oral de la testigo mencionada y las demás pruebas que lo corroboran, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse los motivos del recurso donde se denuncia por el apelante la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, de la presunción de inocencia, y de todos los preceptos invocados en relación a los mismos, que no se estiman infringidos.
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Juicio Rápido 28/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
