Sentencia Penal Nº 1120/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1120/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 351/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1120/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101052


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 209/11

Rollo de Apelación núm. 351/14

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A NÚM. 1120

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a treinta de Diciembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 209/11. Rollo de Sala núm. 351/14, sobre delitos de apropiación indebida y simulación de delito, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña María Luisa , representada por la Procurador Doña María Luisa López Freixas y defendida por la Letrada Doña Elisa Eva Coll Soler, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien sustituyendo en el primero de éstos la cifra de '2.137'67 euros' por la de '1.770 euros' y suprimiendo del segundo de los mismos la frase 'a sabiendas de no ser cierto y con la finalidad de ocultar los hechos anteriores', y añadiendo la siguiente : 'sin que conste probada la falta de realidad de la denuncia mencionada'.

Segundo . --Con fecha 22 de Septiembre del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 209/11, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Doña María Luisa , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 30 de Diciembre del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Por la apelante, Doña María Luisa , se aduce, como primer motivo de su recurso el considerar haber incurrido la Juez 'a quo' en error en la valoración de las pruebas, con base en entender que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no pueden considerarse probados los términos de la acusación contra ella formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma con todos los pronunciamientos favorables.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

Partiendo de los hechos probados de que la acusada canceló las transferencias por ella misma realizadas en 20 (1), 21 (2) y 24 (1) de Octubre del 2009, en 22 (las tres primeras) y 24 del mismo mes -- los que deben de considerarse acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del plenario por el agente del CMMEE. con carnet profesional núm. NUM000 y Don Celestino , declarando el primero haber comprobado por gestión directa las precitadas cancelaciones y el hecho de que la cancelación sólo podía ser autorizada por la persona que la hubiera autorizado y el segundo no haber ordenado cancelación alguna -- , sólo cabe concluir lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común, que dicha conducta estaba ordenada a la incorporación de las cantidades de las transferencias interesadas por el Sr. Celestino al patrimonio de la acusada, sin posibilidad, conforme a los precitados parámetros, de interpretación alternativa alguna, revistiendo tal conducta los caracteres del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada la apelante.

En consecuencia, el presente motivo impugnatorio con relación al delito de apropiación indebida debe ser desestimado.

Por el contrario, procede estimar el motivo objeto de examen con respecto al delito de simulación de delito.

Efectivamente, una cosa es que la acusada pretendiera disimular su delito de apropiación indebida de las cantidades recibidas de Don Celestino aprovechando el haber sufrido un delito de robo y otra cosa muy distinta que tal delito no exista.

Si se repasan con detenimiento los indicios relacionados por la Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia como fundamentadores del juicio de inferencia conducente a considerar probada la realidad del delito de simulación de delito veremos que prácticamente todos se ordenan con relación al delito de apropiación indebida y tan sólo uno al de simulación y es la declaración del agente de la Autoridad relativa a la no constancia a nivel policial de actividad criminal de similares características en la zona, indicio único que carece de virtualidad por sí sólo para basar la presunción de no ser cierta la declaración de la acusada que constituyó su denuncia ante la Autoridad Gubernativa. Es cierto que el hecho de haber cometido un delito previo de apropiación indebida puede conducir a pensar que la denuncia formulada por Doña María Luisa era falsa, pero en modo alguno tal conclusión aparece revestida de la nota de inequivocidad que requiere la conclusión de la prueba de presunciones. En el presente caso, perpetrado el delito de apropiación indebida ello no conduce a negar la posibilidad de haber sufrido posteriormente la acusada un delito de robo y ello sin perjuicio, como hemos dicho antes, de que ésta pretendiera utilizar el delito realmente sufrido por ella para intentar eximirse de sus responsabilidades frente a Don Celestino , sin poder, por último, olvidarse que habiendo tenido lugar el robo sufrido por la acusada, según sus propias manifestaciones, a las 22'35 horas del día 26 de octubre del 2009 fue atendida tan sólo diez minutos más tarde en el Servicio de urgencias del Hospital Comarcal de l'Alt Penedés, objetivándose en el reconocimiento a que fue sometida la existencia de contusiones en brazo derecho y epicondilitis, lesiones compatibles en principio con la dinámica de la forma y circunstancias en que se produjo el robo denunciado por Doña María Luisa , pueda pericial médica documentada que ni siquiera ha sido objeto de consideración por la juzgadora de instancia.

En definitiva, no conduciendo el único indicio precedentemente relacionado a la conclusión inequívoca, además de lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común, de haber sido Don María Luisa la autora del delito de simulación de delito por el que sido igualmente condenada en primera instancia procede, siquiera sea por el imperativo 'in dubio pro reo', absolver libremente a la apelante del mencionado delito con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Cuarto . --El segundo motivo del recurso interpuesto por Doña María Luisa se ordena a impugnar el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, por considerar que teniendo tan sólo unos ingresos de 700 euros, de los que 240 se dedican al pago de la habitación, sería más adecuada y proporcionada a su real situación socioeconómica una cuota de tres euros.

El motivo debe ser desestimado.

Si Doña María Luisa tiene unos ingresos mensuales de 700 euros que le permiten abonar el precio de una habitación y atender a su sustento y pretende que se le fije una cuota de tres euros, siendo el importe mínimo de la cuota diaria dos euros ( art. 50 ap. 4 Código Penal ), que cuota debería fijarse si el reo fuera una persona sin domicilio, ni trabajo, ni entorno familiar alguna cuya subsistencia pasara por la solidaridad de terceras personas, o la de aquellas otras personas igualmente desempleadas perceptoras de pensiones aún cuantitativamente inferiores a los 700 euros que percibe la acusada y con cargas familiares ?.

Como este Tribunal viene sosteniendo de forma constante las cuotas inferiores a los seis euros deben de quedar reservadas por razones de justicia material y proporcionalidad abstracta tan sólo a aquellas personas que de forma notoria estén inmersos en el amplio espectro de la marginación socioeconómica en nuestro país, supuesto que evidentemente no es predicable de la apelante, pues una cosa es una situación precaria y otra una situación de práctica indigencia, y todo ello sin olvidar la posibilidad legal de fraccionar el pago de la multa ( art. 50 ap. 6 Código Penal ) e incluso, si su situación económica se deteriorase, de poder acceder a una modificación del importe de las cuotas periódicas y/o de los plazos fijados para su pago ( art. 51 Código Penal ).

Quinto . --Por último, la estimación del tercer motivo del recurso de apelación que aquí examinamos se sigue de la prueba testifical de la declaración de la víctima Don Celestino , quien concreto en 1.770 euros la cantidad finalmente apropiada por la acusada, ofreciendo la explicación oportuna en justificación de dicha determinación

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa López Freixas, en nombre y representación de Doña María Luisa , autorizado con la firma de la Letrada Doña Elisa Eva Coll Soler, contra la sentencia dictada en 22 de Septiembre del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 209/13, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos :

1º) Que debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a la mencionada apelante del delito de simulación de delito por el que había sido condenada en la sentencia de primera instancia, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

2º) Que debemos condenar y condenamos a Doña María Luisa a indemnizar a Don Celestino en la cantidad de 1.770 euros, y

3º) Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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