Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 219/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1121/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100698
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0219
AÑO
2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0219/2013
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1545/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0338/2012
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 34
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 1121/2013
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre del dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz (quien la preside), Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa Abad Salcedo , en nombre y representación procesal de Calixto , contra la sentencia número , 199 del 2013, dictada, con fecha nueve de mayo del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 338 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid .
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha nueve de mayo del dos mil trece, se dictó sentencia número 199 del 2013, en Procedimiento Abreviado número 338 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... Calixto , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento del auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 3 de Madrid en fecha 2 de marzo de 2012 y notificado en la misma fecha, por el que se le imponía la prohibición de aproximarse a Angelica , a su domicilio, lugar de trabajo y de ocio, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento, sobre las 20:30 horas del día 12 de marzo de 2012 fue identificado por agentes de la Policía Nacional en el parque Huerta del Obispo de Madrid, a unos 30 metros del domicilio de Angelica , sito en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 de Madrid. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de qüebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468 1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Teresa Abad Salcedo , en nombre y representación procesal de Calixto .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Dispone el artículo 468 del vigente Código Penal :
«... 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código [entre ellas, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal].o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. ...»
Dispone el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal como quedó redactado por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre-
«...En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de ... aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. ...»
Tales prohibiciones constituyen una especificación de las «primeras diligencias» que el Juez de Instrucción puede adoptar -con arreglo a la cláusula general contenida en el artículo 13 de aquella Ley Procesal Penal - para «... proteger a los ofendidos o perjudicados por el ... [delito], a sus familiares o a otras personas ...»
El transcrito artículo 468 forma parte del capítulo que se ocupa del quebrantamiento de condena, octavo de los que componen el Título XX del Libro II de aquel Código, que regula los delitos contra la Administración de Justicia.
Un análisis de la bibliografía especializada permite concluir que no existe un criterio prevalente sobre el bien jurídico protegido por el Título XX del Libro II del vigente Código Penal.
La función jurisdiccional consistente en resolver de modo irrevocable y con arreglo al Derecho vigente los conflictos entre partes es objeto de una de las potestades que integran el contenido de la Soberanía. Su ejercicio es competencia de un «aparato institucional» que la Constitución Española del 1978 denomina -siguiendo una arraigada terminología- «Poder Judicial», que sirve de epígrafe a su Título Vi, que lo regula.
El apartado 1 de su artículo 117 proclama que «... [la] justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley ...». Por «justicia» ha de entenderse la función y potestad jurisdiccionales. Así se infiere del apartado 3 del mismo precepto: «... El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. ...». La atribución del ejercicio de la potestad jurisdiccional a esa «estructura» o «aparato» institucional, integrado porel conjunto de Juzgados y Tribunales desempeñados por Jueces y Magistrados, tiene carácter no sólo excluyente sino también exclusivo, ya que, a tenor del apartado 4 del invocado artículo 117, aquéllos «... no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. ...».
El alcance semántico de «Administración de Justicia» es doble. En primer lugar, expresa que los Jueces y Magistrados «administran» o gestionan una potestad de la que no son titulares, puesto que corresponde al Pueblo soberano, organizado políticamente como Estado, del que es Jefe el Rey y por eso la Justicia (en esta primera acepción) se administra o ejerce en su nombre.
Desde otro punto de vista, la actividad jurisdiccional se desarrolla por un conjunto de personas (los Jueces y Magistrados) que, para desempeñar adecuadamente su función, necesitan una infrestructura organizada de medios personales y materiales, que recibe la denominación de «administración».
Resulta muy ilustrativo comprobar que, en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se diferencias las siguientes acepciones de la expresión «Administración de Justicia»:
«... 1. f. Sistema de jueces y tribunales.
2. f. Organización y funcionamiento de este sistema.
3. f. Gestión del sistema judicial y de su actividad. ...».
Las distintas modalidades delictivas que se contienen en el título de los delitos contra la Administración de Justicia tipifican conductas que, de uno u otro modo, perturban el normal y eficaz funcionamiento del «aparato jurisdiccional». Esta idea se encuentra explícita en la Sentencia 1060/2001, de 1º de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y es compartida por la hoy apelada.
Lo hacen los Jueces y Magistrados que dictan resoluciones manifiestamente injustas, o se niegan a ejercer su función o la retrasan maliciosamente; los que no impiden la perpetración de determinados delitos, o encubren su comisión, ocultándola o dificultando su descubrimiento y persecución; o se toman la justicia por su mano, en lugar de recabar la tutela judicial a su disposición; o ponen en marcha sin razón el aparato jurisdiccional presentando denuncias o acusaciones falsas; o faltan a su deber de colaborar lealmente como testigos o peritos, o, en fin, quebrantan el cumplimiento de las penas y medidas impuestas judicialmente.
Se trata, pues, de un bien jurídico colectivo o difuso, que no compromete directamente los bienes y derechos de los particulares aunque puedan resultar afectados por efecto reflejo de estos delitos.
Se diría que la Defensa del apelante interpreta que el tipo del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar o asegurativa, en las dos modalidades reguladas por el artículo 468 del vigente Código Penal , requiere la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado consistente en la intención de ofender el respeto debido a las resoluciones de los órganos judiciales. Sin embargo, no es así.
Ya la Sentencia 496/2003 , de 1º de abril, dejó claro que «... el elemento subjetivo requerido por el tipo ... [consiste] en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere ...»
Insiste en ello la Sentencia 559/2010, de 9 de junio : «... El dolo es la conciencia y voluntad de infringir el precepto legal que en este supuesto impone una determinada conducta, la de no comunicarse con la protegida ni acercarse a la distancia que se marca en la medida cautelar impuesta, y esa conciencia y voluntad de quebrantar la orden dispuesta ...» concurren en el comportamiento del acusado, sin que se puedan invocar los motivos por los que procedió como lo hizo.
La Sentencia 675/2013, de 21 de junio , abunda en el mismo criterio: «... El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre ,sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple...»
Como el mismo acusado admite que era sabedor de la medida de alejamiento que le había sido impuesta y que había traspasado el círculo de seguridad fijado en torno al domicilio de Angelica , la alegación de ausencia de dolo carece del más mínimo fundamento; cuánto más si su cumplimiento sólo significaba para él dar un rodeo aunque hubiera de prolongar su trayecto, sacrificio mínimo que no justifica la desatención de la prohibición judicial.
Cuarto:
En cuanto a la pretensión de absolución fundada en la aplicación del principio de intervención mínima, dada la naturaleza bagatelar de la acción del acusado, convendrá tener en cuenta dos consideraciones.
Sin duda, el modelo de Derecho Penal propio de una sociedad democrática concibe la pena -en fórmula que ha hecho fortuna- como «una amarga necesidad» (una « ultima ratio») para la conservación de la convivencia ordenada, justa y pacífica; de manera que ha de reservarse para aquellos comportamientos que lesionen o pongan en peligro en medida intolerable bienes o principios de organización colectiva realmente indispensables para asegurar aquel objetivo.
Este principio de intervención penal mínima o de subsidiariedad(valga la cita de las Sentencias 142/2011, de 26 de septiembre, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional , reiterando otras muchas precedentes), ha de ser, ante todo, un estandar de Política Criminal que se dirige al Poder Legislativo,y que encuentra su lugar adecuado en la función que éste desempeña.
Sin embargo, nada impide que opere también en el ámbito de la aplicación normativa, cuando surja una duda relevante acerca del alcance semántico de una prescripción legal penal. En tales casos, si no se puede resolver acudiendo a los métodos hermenéuticos ordinarios, habrá que optar por la vigencia de lo que se ha denominado el principio « pro libertate», absteniéndose de castigar el hecho sobre cuya relevancia jurídica penal se ha producido controversia.
No debe, en cambio, confundirse (como ocurre en ocasiones) con las consecuencias de la proclamación del derecho fundamental a la afirmación interina o presunción (impropia) de inocencia, objeto del declarado en el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español; ni con la regla de valoración de la prueba sintetizado en el lema « in dubio, pro reo» , que, en el proceso penal, demanda que cualquier duda sobre la punibilidad del hecho enjuiciado o sobre la culpabilidad del acusado, haya de resolverse a favor del término de la alternativa que más favorezca a éste.
Tratándose de violencia doméstica o machista, el punto de vista de nuestro vigente sistema penal ha apostado por un nivel máximo de protección, a la vista de la alarmante pleamar de agresiones, muchas de ellas homicidas, de que dan cuenta tanto los medios de comunicación social como las estadísticas judiciales.
No es posible, en las circunstancias presentes, acotar un espacio de tolerancia en este tipo de delincuencia. En su ámbito no cabe la «bagatela». La experiencia enseña que transgresiones aparentemente inocuas de órdenes de alejamiento e incomunicación han sido sólo la avanzadilla de otros actos posteriores de creciente gravedad.
Consecuentemente, este tribunal concluye que no puede estimarse tampoco este segundo capítulo recursivo.
Quinto:
Aunque se desestima el recurso interpuesto, no se encuentran motivos para condenar a la parte apelante al pago de las posibles costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar su iniciativa recursiva como procesalmente maliciosa o temeraria.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Teresa Abad Salcedo , en nombre y representación procesal de Calixto , contra la sentencia número , 199 del 2013, dictada, con fecha nueve de mayo del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 338 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
