Sentencia Penal Nº 1121/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 548/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1121/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01121/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 548/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 88/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 3 San Lorenzo del Escorial

Diligencias Previas Nº : 739/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1121/13

En la Villa de Madrid, a 9 de septiembre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 548/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 88/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelantes Doña Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Herrera Aguilar; y defendida por el Abogado Don José Luis Castro Guillén, y Don Jesús representado por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez y defendido por la Abogada Doña María del Pilar Sanz de Salazar, así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús el día 4 de Junio de 2009 sobre las 19.30 horas se dirigió a la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villanueva del Pardillo con el propósito de hablar con su ex pareja Paulina , llamando de forma insistente al telefonillo y dando muestras de agresividad, diciendo que bajara Paulina , no haciéndolo ésta y si su padre Valeriano , que se encontraba en el domicilio y en el transcurso de una conversación entre éste y el acusado le dijo 'ya la pillaré, la voy a abrir la cabeza' siendo advertido de que le iban a denunciar por ello y refiriéndole el acusado 'sería peor para ella, que si lo hacían se atuvieran a las consecuencias, que ya la pillaría.'

El Juzgado de instrucción nº 3 de San Lorenzo del Escorial dictó Auto con fecha 15 de Junio de 2009 por el que otorgó una medida cautelar solicitada por la víctima.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Jesús como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento, sin que proceda expresa mención a las de la acusación particular, que no fueron solicitadas y en los términos en que nos hemos referido en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.

No procediendo la indemnización en concepto de responsabilidad civil interesada en base a lo referido en el sexto fundamento de derecho de esta resolución.

El Juzgado de instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial dictó Auto con fecha 15 de Junio de 2009 por el que se otorgó la medida cautelar solicitada por la víctima, el cual debe quedar sin efecto dado el tiempo transcurrido y sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que efectúe el Juzgado de ejecutorias, supera el periodo por el que resulta condenado.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Paulina y el condenado Don Jesús , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y la representación de Don Jesús impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 26 de julio de 2013.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Jesús se queja de la omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de diversos elementos de hecho que acreditarían la existencia de dilaciones indebidas, y alega error en la valoración de la prueba ante la insuficiencia de los medios probatorios practicados para enervar su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La apelante Doña Paulina sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Infracción de ley, por inaplicación del art. 109 , 116 y concordantes CP , al no haberse fijado en la Sentencia de instancia la indemnización por daños morales en cantidad de 200 euros que fue solicitada por la acusación particular.

b)Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE al incurrir la Sentencia recurrida en reformatio in peius en relación con el art. 123 y concordantes CP , al haber excluido la condena en costas de la acusación particular.

SEGUNDO.-El apelante Don Jesús se queja en el primer motivo de su recurso de error en la valoración de la prueba, al considerar que las declaraciones de la víctima y de su padre son insuficientes para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.

El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.

La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio del padre de la víctima, que mantuvo la conversación y discusión con el acusado en la puerta del domicilio y a quien fueron dirigidas directamente las expresiones amenazantes, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles. Es más, precisa que el propio testigo advirtió al acusado que si no cambiaba su actitud y persistía en esas amenazas no les quedaría más remedio que denunciarle, lo que lejos de hacer recapacitar al acusado le hizo redoblar sus amenazas.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado se aproximó a la vivienda de la denunciante y, tras discutir con el padre de la víctima, que fue quien bajó a la puerta para hablar con él, le dirigió las expresiones amenazantes (destinadas a su hija), que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, admitiendo que acudió al domicilio de la víctima y que estuvo conversando en la puerta con el padre, pero negando haber proferido amenaza alguna. Pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración del testigo, que aparece corroborada en sus elementos periféricos por la propia declaración del acusado, que admite la discusión con el mismo, y por la declaración de la propia víctima, que sí pudo percibir directamente por el telefonillo el estado de nerviosismo con que el acusado llegó a la vivienda y le reclamó que bajara para poder conversar con ella.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, decir al padre de la víctima que 'le iba a abrir la cabeza', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación del caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Procede pues analizar si se ha producido la vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), incorporada al CP en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En este caso la causa se incoó el 4 de junio de 2009 y el juicio oral se celebró el día 20 de febrero de 2013, es decir, casi 4 años más tarde. Tras anularse la Sentencia recaída en la causa, no llegó nuevamente a esta Sala hasta el 26 de julio de 2013, acumulándose en total más de cuatro años desde la fecha de la denuncia.

Tiene razón la Juzgadora a quo en que la causa ha padecido ciertas vicisitudes. Pero más allá de ello lo cierto y evidente es que se tardó casi cuatro años en instruir y convocar el juicio oral en un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de una absoluta simplicidad penal y procesal. Como destaca el apelante en el minucioso recorrido que hace en el recurso sobre la vida procesal de la causa, lo cierto es que se acumulan largos períodos de paralización, varios superiores a seis meses y alguno superior a un año. Todo ello se resume en que se dictó Auto de apertura de juicio oral el 11 de mayo de 2010 y el juicio se celebró nada menos que dos años y ocho meses más tarde. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se denunciaron los hechos hasta que se celebró el juicio oral cuatro años, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP . Ello, sin embargo, no tendrá impacto alguno en la individualización de la pena impuesta, habida cuenta que la Juez a quo ya se ocupó de individualizar la pena en su extensión mínima, treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad, que se estima adecuada a las circunstancia del hecho y a la gravedad de las amenazas proferidas.

CUARTO.-En relación con el primer motivo del recurso de la apelante Doña Paulina , se queja de la inaplicación del art. 109 , 116 y concordantes CP , al no haberse fijado en la Sentencia de instancia la indemnización por daños morales en cantidad de 200 euros que fue solicitada por la acusación particular.

El motivo no puede prosperar.

El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP . El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo ). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio , 'que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.

Pero lo anterior no quiere en absoluto decir que la víctima o perjudicado generen una suerte de derecho automático a ser indemnizados por daño moral. Y en este caso lo cierto es que no se aprecia que hayan existido o que la víctima haya padecido especiales sufrimientos o padecimientos como consecuencia de los hechos declarados probados. Cierto que la amenaza existió (y por ella ha sido condenado el acusado). Pero los hechos revistieron menor gravedad (de hecho fue aplicado el art. 171.4 CP , lo que no es discutido por la apelante), y no sólo no ha sido acreditado, sino que, lo que tratándose de daño moral resultaba inexcusable, ni siquiera ha sido referido por la apelante ningún elemento mínimo, más allá de su propia manifestación, que permita fijar con cierto rigor el supuesto de hecho del que inferir tanto la existencia como la entidad de este alegado perjuicio moral.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se queja por su parte de la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE al haber excluido la Sentencia recurrida la condena en costas de la acusación particular.

El motivo tampoco puede prosperar.

Sobre el particular resulta ilustrativa la STS de fecha 25 de octubre de 2012 , al significar:

'... La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses...Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales...En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular , puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del Título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma ...'.

En consecuencia, en este caso, tal y como argumentaba la j uez a quo en la resolución recurrida, no procede imponer al acusado las costas procesales de la acusación particular en cuanto no fueron interesadas expresamente en ningún momento por la acusación particular.

SEXTO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 88/2012, que revocamos parcialmente, en el único particular siguiente: estimamos concurrente la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Paulina contra la misma resolución.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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