Última revisión
23/10/2008
Sentencia Penal Nº 1122/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 126/2008 de 23 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1122/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 126/08-APPRA
P.A. : 192/07
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1122/08
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 126/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 192/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de lesiones; siendo parte apelante Luis Miguel , representado por el Procurador don Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Abogado don Alberto Arébalo García; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 25 de julio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de intoxicación alcohólica del art. 21,1 en relación con el art. 20,2 del Código Penal , a la pena de de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Y que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal no formuló alegaciones; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho de todo acusado a ser absuelto en el caso de no habarse practicado las mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso en relación a la falta de lesiones por la que el acusado fue condenado se practicó prueba de cargo, puesto que aunque no compareciera al juicio la víctima del hecho, depuso en el plenario la testigo presencial Pilar , basando la Juez de lo Penal su convicción en esa testifical, razón por la cual sólo podemos concluir que no se vulneró aquel derecho constitucional.
Por otra parte la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una motivada respuesta del Tribunal no debiendo confundirse la desestimación de una pretensión con la vulneración del derecho constitucional; en el presente caso la Juez de lo Penal motivó su convicción en el fundamento de derecho segundo, valorando la prueba y argumentando su convicción condenatoria, por lo que no se vulneró el referido derecho.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Como ya hemos dicho en el anterior fundamento Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó fundamentalmente en la declaración de Pilar (madre de Jamila), corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas por Valentín .
Revisada la prueba practicada comprobamos que la prueba se desarrolló en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, quedando acreditado que los dos hombres se golpearon, siendo lógico inferir que el acusado dio un fuerte golpe a Valentín atendiendo a la lesión consistente en la fractura de huesos propios de la nariz y tumefacción periorbitaria, declarándose probado que la pelea entre los dos vino precedida de un golpe inicial que dio el acusado a Valentín ; aunque los hechos no se hubieran desarrollados de ese modo (como alega la defensa) y las lesiones de Valentín se hubieran producido en el forcejeo con mutuas agresiones, ello no exculparía al acusado dado que no cabe apreciar la legítima defensa en las situaciones de riña mutuamente aceptada con independencia de la prioridad en la agresión.
Por todo lo anterior, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 25 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 192/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 28/10/2008
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

