Sentencia Penal Nº 1122/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1122/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 393/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1122/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100733


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 393/12 RP

JUICIO ORAL Nº 361/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 1122/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 361/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha dieciséis de junio de dos mil doce , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de junio de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Ha quedado probado, y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 17 de diciembre de 2008 Romulo se encontraba en el bar "Las Vetas" sito en la C/ Cedra de la localidad de Getafe, en compañía de sus amigos Abel , Clemente , Gonzalo , Narciso Y Jose Ignacio , cuando, repentinamente, comenzó a discutir con Abel , insultándole.

Tras salir del local, Romulo propinó repetidamente a Abel dos puñetazos en la cara, tras lo cual sacó una navaja del bolsillo e hizo además de dirigirse contra él, momento en el que Abel se escapó corriendo al tiempo que Clemente intentó retener a Romulo con el fin de evitar que persiguiera a Abel . Ante esto, Romulo se encaró con Clemente y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cortó con la navaja en el brazo, tras lo cual se lanzó a la carrera detrás de Abel hasta que consiguió alcanzarlo, momento en el que, con intención de menoscabar su integridad física, le clavó dos veces dicha navaja en el brazo izquierdo con el que Abel intentó cubrirse su costado, parte del cuerpo hacia la que iba dirigida inicialmente el ataque.

Como consecuencia de dichas agresiones Abel sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso punzantes, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 45 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Clemente sufrió lesiones consistentes en escoriación superficial en el brazo izquierdo, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pueda corresponder.

El acusado ha consignado judicialmente las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Romulo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES , previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª CP (en su redacción actual dada por la LO 5/2010) y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal , a la pena POR EL DELITO DE UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y POR LA FALTA de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE así como a INDEMNIZAR, con concepto de responsable civil directo, a Abel en la cantidad de 10.000 euros y a Clemente en la cantidad de 350 euros, en ambos casos como reparación de las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. José Miguel Bobillo Garvia en representación de D. Romulo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha veintidós de agosto de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba respecto a la ausencia del elemento subjetivo del injusto de lesiones a la vista de la embriaguez deducida por la defensa y acreditada a través de las testificales practicadas en el plenario, así como vulneración de la tutela judicial efectiva por no resolución de todos los puntos objeto del debate.

Se interesa a través de este motivo la apreciación de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2ª del Código Penal , o incompleta, o en su caso la atenuante del art. 21.1ª del Código Penal que se refiere igualmente a la eximente incompleta.

Frente a los razonamientos que se efectúan en apoyo de esta pretensión, debe ponerse de manifiesto la apreciación de una eximente, completa o incompleta, o incluso de una atenuante simple, carece de apoyo objetivo en las actuaciones. Es cierto que el acusado expuso que en el momento de los hechos se encontraba embriagado. Ello no obstante, ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral se refiere claramente a esta circunstancia. D. Abel señaló que estaban todos bien, que habían bebido todos más o menos lo mismo porque pedían lo mismo y pagaban a escote y que no se hallaba especialmente alterado. En el mismo sentido declararon D. Clemente y Narciso , señalando que no habían bebido demasiado, que habían bebido todos lo mismo y que estaba bien, aunque Narciso añadió que vio a Romulo "como perdido" de las cervezas. Por último, Jose Ignacio señaló que puede que hubieran bebido unas ocho cervezas. Igualmente, ninguno de los testigos manifestó que conociera que Romulo tuviera problemas con el alcohol, habiendo señalado el propio acusado que sus problemas psiquiátricos comenzaron a raíz de estos hechos, al impactarle mucho verse en Comisaria acusado de homicidio, lo que le hizo explotar, como si tuviera un reventón por dentro. Junto a la ingesta de alcohol, señala la defensa que el acusado padecía un trastorno de personalidad y que, unido al trastorno padecido por una situación de malos entendidos pudo producir la existencia de un arrebato. Sin embargo, tal y como se razona en la sentencia de instancia, el acusado no fue provocado en momento alguno, sino que fue él quien estuvo provocando reiteradamente a Abel . Lo único que manifestaron los testigos en este sentido es que todos ellos se estuvieron vacilando lo que desde luego no puede entenderse como una provocación, máxime teniendo en cuenta el ambiente en que se desarrollaron los hechos. Por último debe ponerse de manifiesto que los informes médicos aportados por la defensa son posteriores a los hechos, el más antiguo data de unos ocho meses después y en el mismo se hace constar que los problemas comenzaron a raíz de la detención y su permanencia durante cuarenta y ocho horas en el calabozo de Comisaría.

Por lo demás, el trastorno que padece el acusado es un trastorno límite de personalidad por ansiedad. No se aprecia por tanto enfermedad mental alguna, tan solo un trastorno adaptativo, esto es, un cuadro depresivo y ansioso que no puede servir de base para la apreciación de la exención o atenuación cualificada pretendida por el recurrente.

Pero es que, además, la propia dinámica de los hechos impide la apreciación de la eximente completa o incompleta pretendida por el recurrente. Así, ninguno de los testigos refirió síntoma específico de embriaguez en el acusado y tampoco conocían que tuviera problemas con el alcohol, manifestando únicamente que se había mostrado en ocasiones violento. Y desde luego, los hechos protagonizados por el mismo son incompatibles con una anulación o limitación considerable de sus capacidades de querer y conocer. Así, se dirigió abiertamente y de forma directa hacía Abel a quien atacó en varias ocasiones, lesionando también a Clemente cuando intentaba impedir que siguiera agrediendo a Abel , llegando incluso a correr detrás de Abel hasta alcanzarlo proyectando la navaja de manera violenta al menos dos veces contra el mismo.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna sobre la que sustentar la adición grave por parte del acusado a bebidas alcohólicas y menos aún que aquel se encontrara en un estado de intoxicación plena o semiplena que anulara o afectara de forma mas o menos grave sus facultades volitivas o intelectivas, y siendo necesario para poder ser apreciadas, conforme a constante doctrina jurisprudencial, que tal hecho conste acreditado como el hecho típico mismo, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo ( ATS de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002 ) que "esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas". Se requiere, en definitiva, la prueba de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- También muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia por no haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas al amparo de lo dispuesto en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, lo que unido al trastorno que padece debería haber llevado a establecer una penalidad menor.

Pues bien, tal precepto prevé como atenuante, " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

En el supuesto de autos, el juez de instancia ha valorado el transcurso del tiempo desde la perpetración del hecho para apreciar la atenuante comentada como simple. Y los datos obtenidos de las actuaciones no aconsejan otra apreciación. Así, es claro que han existido dilaciones en la presente causa, como reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto. Es un hecho cierto que los hechos acaecieron el día 17.12.08 y no fueron juzgados hasta el día 07.06.12. Ahora bien, no se aprecia en el presente procedimiento una extraordinaria dilación. La instrucción finalizó en noviembre de dos mil nueve, y si bien el juicio oral se ha celebrado dos años y medio después, ello es precisamente lo que determina de manera razonable la apreciación de la atenuante comentada, lo que lleva a la imposición de la pena inferior en grado conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , siendo por ello adecuada la pena impuesta en la sentencia recurrida teniendo en cuenta las circunstancias que de manera razonada son expuestas por la juzgadora de instancia, sobre todo la gravedad de los hechos y el grave riesgo ocasionado para la integridad física de la víctima, no debiendo olvidar que la navaja iba proyectada hacia su costado hiriéndole dos veces en el brazo al tratar de evitar que el acusado alcanzase su objetivo, siendo también de destacar la violencia y fuerza empleadas, atravesando el abrigo y ropa de la víctima y ocasionando lesiones de profundidad considerable.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto el procurador D. José Miguel Bobillo Garvia en representación de D. Romulo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha dieciséis de junio de dos mil doce , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-

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