Sentencia Penal Nº 1122/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1122/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 572/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1122/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01122/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 572/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 520/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 10 de los de Madrid

Diligencias Previas Nº : 582/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1122/13

En la Villa de Madrid, a 9 de septiembre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 572/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 520/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia López Fernández; y defendido por la Abogada Doña Virginia Yustos Capilla, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El día 1 de diciembre de 2011 sobre las 1700 horas el acusado cuando se encontraba junto con su pareja Fermina en la calle Angosta de los Mancebos de Madrid, se entabló entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Lucas zarandeó a su novia y la dio una patada haciéndola caer al suelo, acción que observó desde corta distancia el testigo Jesus Miguel quien intervino ayudando a la mujer a levantarse, llegando la policía en ese momento que patrullaba por la zona quien se hizo cargo de las diligencias y a quien el testigo y la propia víctima narraron los hechos. La víctima no precisó asistencia médica. La misma renuncia a toda indemnización por estos hechos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la prohibición de aproximarse a Fermina a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año, y asimismo condeno al mismo a la imposición de las costas judiciales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Lucas , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Don Lucas invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba, alegando que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso la víctima no compareció al plenario, al encontrarse en ignorado paradero. El acusado por su parte, admitió la discusión con su pareja pero negó la agresión. Pero la Juez a quo analiza el testimonio absolutamente determinante de un testigo directo de los hechos, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y que no incurre en contradicciones.

Y efectivamente, por más que el apelante argumente en su recurso, este testimonio ha sido mantenidos sin contradicciones o ambigüedades. El testigo narró con precisión los hechos en la parte que presenció, indicando que pudo ver cómo el acusado discutía y daba una patada a una mujer, tirándola al suelo, hasta el punto de que tuvo que intervenir para ayudarla a levantarse. En ese instante llegó la policía.

Este testimonio es directo, se presta por persona absolutamente independiente que estaba en el lugar de los hechos, perfectamente imparcial, que no incurren en ninguna clase de contradicción, y ha sido persistente en todo momento.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los testigos directos. No es pues, que no se conceda el mismo valor a la negativa del acusado que a la del testigo o que no se haya valorado la pruebas de la defensa: la Juez a quo valora todas estas declaraciones. Lo que ocurre es que, tras valorarlas y contrastarlas, decidir atribuir mayor valor probatorio a la que presta el testigo imparcial de los hechos, que presentó un relato de los hechos coherente, consistente y persistente.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. En este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Lucas contra la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 520/2012.

Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de que quedan sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas.

Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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