Última revisión
22/12/2010
Sentencia Penal Nº 1123/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10688/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 1123/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010101054
Núm. Ecli: ES:TS:2010:7302
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Leopoldo , Obdulio , Santos y Jose Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, de fecha 10 de marzo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal los recurrentes Leopoldo , Obdulio , Santos y Jose Antonio representados respectivamente por los procuradores Sr. Merino Bravo, Sra. Corral Losada, Sra. Martín López y Sra. Fernández-Blanco San Miguel, respectivamente. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 35 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 59/2009, por delito contra salud pública contra los acusados Jose Antonio , Obdulio , Santos y Leopoldo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2010 con los siguientes hechos probados:"En hora no determinada del día 14 de mayo de 2008, los acusados Jose Antonio , español, nacido el día 21 de marzo de 1974, con Documento Nacional de Identidad NUM000 y con antecedentes penales no computables para esta causa, apodado " Orejas ", Obdulio , español, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , con antecedentes penales no computables para esta causa, apodado " Rata "; Santos , español, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM002 y sin antecedentes penales, apodado " Flequi " y Leopoldo , español, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM003 con antecedentes penales no computables, apodado " Triqui ", se encontraban en el Poblado de Valdemingómez de la Cañada Real Galiana (Madrid), concretamente en el interior de la parcela comprendida entre los números NUM004 y NUM005 , donde contactó con ellos Pelayo para consumir cocaína, no llevándose en este procedimiento dichos actos de tráfico. El acusado Jose Antonio le manifestó que la cantidad de dinero entregada no era suficiente, reteniéndole el vehículo marca VOLVO, modelo V4, matrícula K-....-KY , propiedad de María Esther , esposa de Pelayo , en el que se había desplazado éste, y exigiéndole que volviera con más dinero para poder recuperar el vehículo. Pelayo regreso caminando a su casa para conseguir más dinero, obteniendo por este procedimiento otros 150 ?, volviendo al poblado de Valdemingómez esta vez en el vehículo marca AUDI modelo A4 con placa de matrícula ....-KPR de su propiedad. Al llegar, Jose Antonio le espetó que seguía sin ser suficiente dinero, por lo que le conminó a que transfiriera ambos vehículos, el Volvo y el Audi a nombre de la esposa de Jose Antonio , sin conseguirlo. Con intención de coartar su libertad deambulatoria los cuatro acusados le retuvieron contra su voluntad hasta el día 20 de mayo, en que le reclamaron varias sumas de dinero. Para lo cuál, tras contactar Pelayo con Cornelio para pedirle la cantidad de dinero que le exigían para su liberación, persona no identificada llevó a Pelayo a la Gran Vía donde a la altura del número 19 la hermana de Pelayo , Pura , le entregó a Pelayo 1500 ?, siendo liberado finalmente el día 21 de mayo de 2008, cuando concertaron una cita en la Avenida de San Diego de esta capital con la madre de Pelayo , Elisa , a la que su hijo le dijo que acudiera provista de 6000 ?, no consiguiendo en esta ocasión entrega de cantidad alguna a cambio, y dejando los acusados en libertad a Pelayo , al que no le restituyeron los vehículos que pretendían incorporar definitivamente a su patrimonio con ánimo de obtener un ilícito beneficio.- Habiendo llegado sobre las 18:30 horas del día 19 de mayo de 2008 a la Cañada Real Galiana Amador , a bordo de un vehículo de la propiedad de su madre Cristina , un turismo Toyota Prius con placa de matrícula, .... ZXL , el acusado Obdulio (" Rata ") subió al vehículo y bajo pretexto de encontrar droga que consumir le condujo a la misma parcela antedicha, le arrebató la agenda PDA y, posteriormente, el teléfono móvil que aquél llevaba consigo, siendo retenido por los cuatro acusados en contra de su voluntad en dicho lugar hasta el día 21 de mayo del mismo año. En el mismo marco intimidatorio, la mañana del día 20 de mayo fue llevado por Obdulio (" Rata ") y Jose Antonio (" Orejas "), quienes actuaban de común acuerdo, a la sucursal de Caja Duero sita C/ Príncipe de Vergara de esta capital, siendo obligado a realizar un reintegro en efectivo de su cuenta corriente número NUM006 , por importe de 2000 ?, acompañado en todo momento por el acusado Obdulio , mientras Jose Antonio le esperaba en el coche, recibiendo el dinero éste último. Finalmente el día 21 de mayo de 2008, el acusado Jose Antonio le llevó a un cajero de Bankinter de la Calle Machupichu, donde la hermana de Cornelio , Sofía , les entregó un importe de 3500 ? en efectivo que extrajo de la cuenta conjunta y mancomunada de los hermanos Sofía Amador , dinero por el que reclama el señor Pablo así como por los efectos sustraídos y no recuperados. Finalmente los acusados dejaron marchar a Amador el día 21 de mayo de 2008 conduciendo el vehículo de propiedad de su madre.- Sobre las 19 horas del día 19 de mayo de 2008 llegó al mismo lugar Cayetano conduciendo un Ford Probé matrícula K-....-MK de su propiedad y, también en este caso, Jose Antonio y Santos (" Tirantes "), de común acuerdo, le obligaron a que les entregara las llaves de su vehículo, conminándole a que realizara la transferencia del mismo a favor de la mujer de Jose Antonio , Rita , firmando Cayetano los documentos de la transferencia del vehículo. Los cuatro acusados le retuvieron en contra de su voluntad en dicho lugar hasta el día 21 mayo de 2008, cuando fue puesto en libertad, no restituyéndole el vehículo de su propiedad que pretendían incorporar definitivamente a su patrimonio con ánimo de obtener un ilícito beneficio.- Los acusados Obdulio y Santos sufren desde hace mucho tiempo adicción a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en procesos de larga duración, con limitación de sus facultades cognitivas y volitivas.- El vehículo Volvo fue recuperado el día 22 de mayo en los alrededores de la Estación de Cercanías-Renfe de Santa Eugenia de Madrid, debidamente cerrado y estacionado, presentado rozaduras en toda su superficie exterior, daños que no han sido peritados judicialmente, echando en falta su propietaria el radiocasete, un juego de herramientas y silla y elevador infantiles, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.- El vehículo Audi A4 fue recuperado el día 22 de mayo de 2008 en la calle Sierra Tejada de Madrid, perfectamente cerrado y estacionado, presentando un golpe en la aleta delantera izquierda y la rueda delantera izquierda, daños que no han sido peritados judicialmente y por los que no ha renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle. En el asiento delantero derecho se encontró en la inspección ocular una citación para un Juicio Rápido a nombre del acusado Jose Antonio .- El vehículo Ford Probé fue recuperado el día 23 de mayo de 2008 en el distrito de Puente de Vallecas, perfectamente cerrado y estacionado, presentando fractura de la luna delantera del vehículo, daños en la aleta trasera derecha, fractura del espejo retrovisor interior y de la caja de fusibles y sin radiocasete, daños y efecto en cuanto al radiocasete, que no han sido peritados judicialmente y por los que no ha renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de tres delitos de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Antonio de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de tres delitos de extorsión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Antonio de uno de los delitos de extorsión por el que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio como autor criminalmente responsable de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.- Que debemos condenar y condenamos a Obdulio como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos a Obdulio de los tres restantes delitos de robo por los que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos a Obdulio de un delito de extorsión, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Obdulio de los tres restantes delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos a Santos como autor de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos a Santos de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos a Santos de un delito de extorsión, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Santos de los tres restantes delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos a Leopoldo de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.- Que debemos absolver y absolvemos a Leopoldo por los cuatro delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Jose Antonio indemnizará a María Esther por los daños ocasionados en el vehículo Volvo y por el radiocasete, herramientas y sillas infantiles no recuperadas, conforme el valor que resulte de tasación en ejecución de sentencia; por otro lado, Jose Antonio indemnizará igualmente a Pelayo por los daños ocasionados en el Audi que resulten de la tasación en ejecución de sentencia.- Por su parte, Jose Antonio y Santos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cayetano por los daños ocasionados en el vehículo Ford Probé y por el radiocasete del mismo según se tase en ejecución de sentencia.- Por otro lado, Jose Antonio y Obdulio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Amador por 5500 ?.- Por su parte, Obdulio indemnizará a Amador en la cantidad en que se tasen el teléfono móvil y la agenda PDA en ejecución de sentencia.- Corresponde imponer al acusado Jose Antonio una 6/40 parte de las costas, a Obdulio una 5/40 parte de las costas, a Santos una 4/40 parte de las costas, así como a Leopoldo una 3/40 parte de las costas causadas, siendo las restantes de oficio. Los acusados deberán abonar igualmente las costas de la acusación particular de Amador , en la misma proporción.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- La representación del recurrente Leopoldo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, del artículo 163.1 Cpenal, relativo al delito de detención ilegal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por entender indebidamente aplicado el artículo 21.2 Cpenal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 28 y 29 cpenal; en relación con los artículos 63, 68 y 70 del mismo cuerpo legal.- Cuarto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ , infringiendo el artículo 24 CE , en cuanto se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Quinto. Recurso de casación por infracción de ley, del artículo 849 Lecrim al entender que existe error en la apreciación de la prueba.-
5.- La representación del recurrente Obdulio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.- Tercero . Al amparo del artículo 849.2 Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 163.1, 237, 242.1 y 243 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim al aplicar la circunstancia segunda del artículo 21 Cpenal, circunstancias de drogadicción, considerándola atenuante siemple en lugar de muy cualificada.- Sexto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicción del artículo 163.2 Cpenal. Séptimo . Renunciado.
6.- La representación del recurrente Santos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE .- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 CE , que reconoce el derecho de defensa, por entender vulnerado el artículo 788.4º Lecrim.
7.- La representación del recurrente Jose Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE .- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulnerañción del artículo 24.2 CE que reconoce el derecho de defensa, por entender vulnerado el artículo 788.4º Lecrim.
8.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
9.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2010.
Fundamentos
Recurso de Obdulio
Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ). El argumento es que la condena por el delito de robo con intimidación a Amador no tendría otro apoyo probatorio que la declaración de éste, que se considera insuficiente. Por otro lado, se afirma la existencia de numerosas contradicciones, de las que, sin embargo, sólo se señala una, en lo manifestado por éste último el 28 de mayo de 2008, cuando habría situado a Flequi ( Santos ) en dos lugares diferentes al mismo tiempo (conduciendo el auto de Amador y en el interior del de Pelayo ).
Es toda la referencia al resultado de la prueba en lo que concierne a este acusado; pues luego el motivo se agota en la mera trascripción de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta sala.
Realmente, el motivo debe desestimarse ya sólo por su planteamiento, pues la única objeción que contiene va referida a lo declarado por Amador en el marco del atestado, cuando resulta que la sentencia tiene otro fundamento. En primer término, lo explicado por el propio Amador en el juicio oral, explicando con detalle cómo Rata , es decir, el recurrente le abordó en el primer momento de las vicisitudes de los hechos (sobre las 18,30 del 19 de mayo), apoderándose de su coche, del que ya no pudo volver a hacer uso hasta que recobró la libertad el siguiente día 21; quedándose también con la documentación del vehículo. Y, en segundo lugar, las manifestaciones de Cristina , Sofía y Alfredo , y Cayetano , otra de las víctimas.
De las aportaciones de tales fuentes de prueba personales resulta que, en efecto, Amador acudió al lugar en que se sitúa el núcleo de las acciones, donde estuvo, y no voluntariamente, durante prácticamente dos días. Consta que fue trasladado a una sucursal bancaria, de la que extrajo una cantidad de dinero que tuvo que entregar a los acusados; y a las proximidades de otra donde recibió una nueva suma de una de sus hermanas, que se vio obligada a llevársela al entender que estaba privado de libertad y corría peligro. Por lo demás, tanto la madre como los hermanos de Amador se han extendido en detalles acerca de lo percibido a través de las llamadas de éste y del entorno, claramente coactivo, en el que se hallaba, tanto al hablarles por teléfono como cuando se produjo el traslado al lugar de esa segunda entrega.
La sala se ha detenido en el análisis pormenorizado de los distintos elementos de cargo de carácter incriminatorio y de los de descargo; y ha optado fundadamente por dar credibilidad a la hipótesis de la acusación en vista de que tiene convincente sustento en ellos; cosa que no sucede con la de la defensa, que ha querido fundar lo sucedido en la mera existencia de un contacto ocasional en un fumadero de droga. Intento de explicación que no guarda la menor relación de coherencia con el movimiento de un total de 4.500 euros, con la permanencia durante el tiempo que se ha dicho bajo el control de los ahora recurrentes y tampoco con la privación coactiva no sólo del vehículo, sino también de los papeles del mismo.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, lo que acaba de exponerse permite concluir que el motivo a examen carece realmente de fundamento, pues limita el reproche a un aspecto banal del cuadro probatorio (incluso ajeno a la vista oral), dejando de lado el cúmulo de elementos de juicio que incriminan a este acusado, que han sido correctamente obtenidos en régimen de contradicción y analizados con patente rigor inductivo, para llegar a la única conclusión que cabe, como realmente plausible; mientras que la alternativa llevaría directamente al absurdo.
En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.
Segundo . Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva. Lo argumentado es que la sentencia prescinde de los atestados instruidos por la comisaría de Vallecas con motivo de la detención de Jose Antonio y por el dispositivo montado en la Avenida de San Diego para la liberación de Pelayo , presuntamente secuestrado. A esta objeción sigue la práctica trascripción de parte de una sentencia de esta sala en relación con aquél derecho.
Pues bien, resulta imposible formar criterio sobre el verdadero sentido y alcance de la objeción, realmente hermética; y por la que no hay manera de conocer en qué consistiría el vacío de respuesta del tribunal a no se sabe tampoco qué pretensiones o alegaciones. Todo cuando lo cierto es que, según se ha dicho, la sentencia hace un pormenorizado examen de los elementos de cargo y descargo que integran el cuadro probatorio, para llegar a una conclusión ciertamente fundada.
Así las cosas, el motivo sólo puede desestimarse.
Tercero . Con apoyo en el art. 849,2º Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba. Como documentos se citan los atestados a aludidos en el examen del motivo anterior, la denuncia inicial de Amador , la formulada por Cayetano y las debidas a María Esther . El argumento es que de todos ellos se sigue la existencia de contradicciones que obligarían a poner en duda la veracidad de los hechos denunciados.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, a los efectos del precepto de referencia las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado, no tienen la calidad de documentos.
Por tanto, el motivo objeto de examen resulta inviable en la forma en que ha sido formulado. Pero es que, además, de seguir al recurrente en su planteamiento, habría que llegar al mismo resultado, porque, como se ha visto, la conclusión en materia de hechos relativa a este acusado cuenta con amplia base probatoria de cargo, que en ningún caso puede decirse desmentida por la simple referencia a algunos aspectos marginales del contenido de las denuncias a las que se refiere el impugnante en este motivo, que, en consecuencia es también inatendible.
Cuarto . Al amparo del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado aplicación indebida de los arts. 163,1, 237, 242,1 y 243 Cpenal.
Visto el planteamiento del motivo, se hace necesario recordar algo que tendría que ser obvio. Es que es de infracción de ley y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, siempre, lógicamente, a partir de los hechos declarados probados.
Pues bien, el recurrente, en realidad, no cuestiona la aplicación del primer precepto que cita, sino la fijación por la sala del supuesto fáctico que la motiva, y esto a partir de una declaración de Pelayo , en el sentido de que todo habría sido una historieta inventada para justificar que habían gastado mucho dinero en drogas. Se trata, por tanto de postular una versión alternativa a la de los hechos de la sentencia. Versión que, por lo demás, ha sido descartada por el tribunal con apoyo en abundante prueba que la contradice y, además, poniendo de relieve que la hipótesis de ese supuesto exceso de gasto no casa en absoluto con la importancia de las sumas que constan sustraídas.
Luego se objeta el tratamiento como delito de extorsión, del art. 243 Cpenal, de las acciones intimidatorias realizadas sobre Amador y sus familiares para obtener las cantidades de dinero que figuran en los hechos, por entender que tendrían que valorarse como robo con intimidación. Pero lo cierto es que la sala de instancia se ha decantado por aquella calificación teniendo en cuenta la circunstancia de que el apoderamiento de ese metálico se produjo mediante la imposición de una conducta de colaboración a los propios perjudicados, que se vieron obligados a llevar a cabo gestiones propias de la práctica bancaria para disponer del dinero luego entregado. Todo según un criterio que goza del apoyo jurisprudencial que se expresa en la propia sentencia; y para la imposición por las correspondientes acciones de una pena que, al fin, es inferior a la que habría resultado de seguirse la opción que postula el recurrente, a tenor de la previsión del art. 242,1 Cpenal.
En consecuencia, el motivo no puede acogerse.
Quinto . También por el cauce del art. 849,1º Cpenal, se denuncia como indebida la consideración de la drogadicción (art. 21,2ª Cpenal) como atenuante simple en lugar de muy cualificada.
Lo que la sala considera probado es que el que recurre sufría desde mucho tiempo atrás una adicción a sustancias estupefacientes, generadora de alguna limitación de sus facultades cognitivas y volitivas, ciertamente tomada en consideración, como lo demuestra la misma aplicación de la atenuante, a partir de una amplia reseña de la jurisprudencia que hace al caso. Ahora bien, sin embargo, no existe base para resolver como ahora se pretende, porque el tribunal dispuso de información médica de la que resulta que la toxicomanía de referencia no habría incidido de manera especialmente relevante en un comportamiento como el descrito en los hechos. De los que, además, se sigue que el que recurre no se encontraba, precisamente, en dificultades para adquirir la droga de abuso.
En definitiva, la objeción que da sustento al motivo carece asimismo de base.
Sexto . También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado ahora inaplicación del art. 163,2 Cpenal, porque, se dice, la privación de libertad de Amador y la de Cayetano habría sido de una duración inferior a tres días; y, de otra parte, no se produjo el traspaso de los vehículos.
Pero al discurrir de este modo se deja de lado que, según resulta de los hechos, la detención ilegal sí dio el ilegítimo fruto pretendido, puesto que se obtuvieron en dos casos precisas cantidades de dinero y, en el tercero, la suscripción de los documentos necesarios para la transferencia de un vehículo. Además, el tribunal tuvo en cuenta la relevancia del papel de este acusado en el desarrollo de las acciones en su conjunto.
Por tanto, el motivo carece de fundamento.
Recurso de Santos
Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que la sala no habría contado con la necesaria actividad probatoria de cargo. A esta afirmación se añaden algunas obvias consideraciones de carácter general, para concluir con el aserto de que la información testifical aportada al juicio no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Es todo.
El motivo es inatendible por su patente ausencia de contenido impugnativo concreto, y dado que carecería de sentido reproducir aquí el pormenorizado estudio del cuadro probatorio contenido en la sentencia de instancia, que, ciertamente, no puede decirse mínimamente cuestionado por las inconsistentes manifestaciones del impugnante, a las que acaba de hacerse referencia.
Segundo . Por la misma vía que en el caso anterior, se dice infringido el art. 24,2 CE en relación con el art. 788,4 Lecrim. El argumento es que hubo un cambio de la calificación del Fiscal y el ahora recurrente solicitó una suspensión de la vista para poder aportar "los elementos probatorios y de descargo que correspondieran", aplazamiento que no fue concedido por el tribunal.
Como argumenta el Fiscal, el delito de extorsión es, en realidad, una variante del de robo, que, como tal, no tenía por qué suscitar especiales problemas de carácter técnico; y, desde luego, a pesar de la afirmación que literalmente se ha trascrito, en ningún caso se hubiera tratado de aportar nuevos elementos probatorios, claramente innecesarios, como lo demuestra el simple hecho de que no conste la menor mención al respecto. Pero, además, sucede que, producido el trámite de calificación, la vista quedó suspendida para su continuación al día siguiente, con lo que, como hizo notar el presidente al letrado autor de la protesta, éste pudo disponer de tiempo para preparar su informe, en un aspecto que, según se ha dicho, no presentaba particular dificultad.
No puede, pues, ser más claro que el motivo carece de todo fundamento.
Tercero . Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 20,2ª y 21,1ª Cpenal, al entender que en el caso de este acusado tendría que haberse estimado su adicción a drogas como eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Pero no se dice nada acerca del fundamento de tal pretensión, con lo que este motivo, como ha ocurrido con el primero, carece de contenido impugnativo. Y lo cierto es que la sala, en el decimocuarto fundamento de derecho in fine , después de analizar los informes facultativos aportados en relación con este inculpado, explica por qué no vio motivo para decidir de manera distinta a la que consta. Que, por lo demás, debe entenderse correcta, vista la propia incapacidad de la parte para argumentar en favor de la discrepancia, meramente sugerida.
Recurso de Jose Antonio
Primero . Este motivo reproduce el primero del anterior recurrente, y, así, hay que estar a lo resuelto al respecto.
Segundo . También este motivo es reproducción del segundo del anterior recurrente, por lo que sólo cabe remitirse a lo asimismo resuelto.
Recurso de Leopoldo
Primero . El reproche es de infracción de ley, en concreto, del art. 163,1 Cpenal, por considerar que el recurrente no es autor del delito de detención ilegal. El argumento es que él mismo ha negado la imputación de forma contundente, y que sólo aparece citado al inicio del primer párrafo de los hechos, lo que sugiere que su intervención en los mismos habría sido prácticamente nula.
El examen de los hechos pone de relieve que, en efecto, consta una mención inicial a este recurrente, dirigida a su identificación, en términos equivalentes a las relativas a los demás acusados. Ahora bien, luego, al describir las vicisitudes relativas a los tres ilegalmente detenidos, se dice expresamente en cada caso que lo estuvieron merced a la actuación de los cuatro acusados. Luego se precisa con qué fundamento probatorio se atribuye a Leopoldo la intervención en este aspecto de los hechos.
Por tanto, dado el planteamiento del motivo, basta insistir en que Leopoldo aparece en el relato de los hechos claramente implicado en todas las acciones constitutivas de detención ilegal por las que se le condena, mientras que no figura como participante de las constitutivas de los demás delitos, de los que por eso se le ha absuelto. Y el motivo, por tanto, carece de fundamento.
Segundo . También con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se ha alegado infracción de ley , en este caso de los arts. 21,2 y 66 Cpenal. El argumento es que existiría base probatoria para apreciar la concurrencia en este acusado de la atenuante de drogadicción que no ha sido estimada.
El motivo es de infracción de ley y sucede que en los hechos no constan datos de los que resulte que Leopoldo padeciera alguna adicción relevante a drogas, de manera que sólo por esto el motivo tendría que desestimarse. Por lo demás, en su desarrollo se hace referencia, como datos que el tribunal debería haber valorado, a las manifestaciones del acusado de ser consumidor de drogas, a que en el contexto de las acciones enjuiciadas se hacía uso de ellas y a que un mes después de los mismos se habría detectado presencia de alguna droga en la orina de este acusado.
Pues bien, el precepto cuya aplicación se reclama requiere para ello que resulte acreditada una "grave adicción", de la que, por lo dicho, es claro aquí no hay información probatoria atendible.
En consecuencia, tanto en la vertiente de infracción de ley a que se refiere el enunciado, como en la más bien relacionada con la presunción de inocencia como regla de juicio en la que se incide en el desarrollo del motivo, éste tiene que desestimarse.
Tercero . Igualmente como infringidos, se citan los arts. 28 y 29 Cpenal en relación con los arts. 63, 68 y 70 del mismo texto, porque, se dice, el recurrente no habría realizado ningún acto relevante en relación con las acciones calificadas como detención ilegal.
En realidad el motivo reproduce el contenido del primero, ya examinado. Y, como se dijo antes, hay que señalar que Leopoldo formaba parte del grupo integrado con los demás acusados. Y que, aunque puede ser patente la menor relevancia de su papel en el conjunto de las actuaciones precisas para el resultado de la privación de libertad de los tres afectados, su presencia en el lugar a lo largo de todo el tiempo de duración de la misma es clara, como lo es también que fue funcional a ese resultado, que es, en definitiva, por lo que se le condenó.
Cuarto . Invocando el art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que, aparte de las pruebas tomadas en consideración por la sala, habría otras que tendrían que haber operado como de descargo en el caso de este acusado. Al respecto se cita que Pelayo no dijo a la policía que estaba detenido, cuando ésta intervino sobre el turismo en el que viajaba en compañía de uno de los acusados; que la esposa de aquél manifestó que la de esta causa no habría sido la primera desaparición; y que en relación con los hechos del bar San Diego la policía dijo no haber visto nada extraño, de todo lo que tendría que haberse inferido la falta de participación de Leopoldo en los hechos.
La sala se ha detenido en el análisis de las manifestaciones en sentido exculpatorio de Pelayo (folios 14 ss. de la sentencia) para negarlas todo valor, en vista de que contrastan de manera abierta con las de sus propios familiares y las de las otras dos víctimas. Así, en este contexto, las referencias meramente alusivas y fragmentarias a que se ha hecho mención traídas aquí para tratar de fundar este motivo carecen del menor valor argumental. Y lo mismo la observación policial relativa al bar antes citado, como referida simplemente a un momento, abstraído de toda una larga serie de incidencias, en cuyo examen el tribunal se ha detenido asimismo con pormenor y al que el motivo ni se refiere, con lo que mal podrían decirse cuestionada siquiera la sentencia en este punto.
En consecuencia, el motivo es inatendible.
Quinto . Lo alegado ahora es error en la apreciación de la prueba, con el argumento de que la sala no habría tenido en cuenta lo antes recogido en el motivo segundo para valorar la supuesta adicción relevante de Leopoldo ; y tampoco lo manifestado por los agentes de la policía a que se alude en el motivo anterior.
No puede ser más evidente que estas consideraciones, aparte de resultar meramente reiterativas y claramente insuficientes, como se ha visto, para fundar un cuestionamiento de la valoración de la prueba por parte del tribunal; no se ajustan en absoluto a los requerimientos técnicos a que tendría que sujetarse la formulación del motivo del art. 849,2 Lecrim, a tenor de la jurisprudencia ya citada al tratar del motivo tercero del primer recurrente.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación interpuesto por las representaciones de los recurrentes Leopoldo , Obdulio , Santos y Jose Antonio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha10 de marzo de 2010 dictada en la causa seguida por delito de detención ilegal, extorsión y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

