Última revisión
05/10/2009
Sentencia Penal Nº 1124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 84/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1124/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100977
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01124/2009
Apelación RP 84/09
Juzgado Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 121/08 (Juicio Rápido)
SENTENCIA Nº 1124/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 121/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de AMENAZAS siendo partes en esta alzada como apelante José y como apelados EL MINISTERIO FISCAL Micaela y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 14 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" El acusado, José , mayor de edad, en cuanto nacido el 22 de mayo de 1973, extranjero, de nacionalidad marroquí, con N.I.E nº NUM000 , en situación de residencia legal en España con antecedentes penales no computables en esta causa y susceptible de cancelación, sobre las 17.30 horas del día 26 de febrero de 2008, cuando se encontraba en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Madrid tuvo una discusión con su esposa. Posteriormente, y una vez que el acusado José había abandonado el domicilio en compañía de su esposa Dª. Micaela y las hijas menores, sobre las 21.15 horas del mismo día 26 febrero de 2008, cuando de encontraba en la Plaza de Lavapiés, y con ánimo de menoscabar su libertad, se dirigió a su esposa Doña Micaela diciéndole en presencia de las hijas menores si le dices algo a la policía te voy a matar. El acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol, que disminuía levemente su capacidad volitiva".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el Art. 171 4, y 5 de c.p. Concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.6 en relación con el 21.1º y 20 2º del c.p. a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la Comunidad. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Micaela , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante dos años. Y conforme al Art. 69 de la LO 1/04 de protección integral contra la violencia de género, debe ser mantenida las medidas cautelares acordadas en auto de 28 de febrero del 2006, dictado por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 6 de Madrid hasta la firmeza de la sentencia e inició de los trámites de ejecución en caso de condena. Absolviéndole de las demás responsabilidades penales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Amaya Delgado en nombre y representación procesal de José que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de octubre de 2009.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo resuelto en la presente resolución.
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de José contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , invocando como motivos de recurso, error en la apreciación o valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción legal por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal , e infracción legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 171.6 del Código Penal .
SEGUNDO.- En este sentido, y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de amenazas leves en lo declarado por la propia perjudicada en el acto de juicio oral, y en la declaración testifical que prestaron en el plenario los dos Agentes de Policía Local presentes.
Así, la perjudicada explicó que tras el incidente que sucedió en el domicilio, y por el cual el acusado resultó absuelto, salieron a la calle el matrimonio y las niñas, y que se dirigieron a la Plaza de Lavapiés. Estando en la citada Plaza, manifestó la perjudicada que su esposo seguía amenazándola, en presencia de las niñas, y es por ello por lo que decidió acercarse a dos Agentes de Policía Local que había en el lugar para decirles lo que pasaba. Estos Agentes han referido que al acercarse la señora, escucharon con total claridad al acusado decir en voz alta que si les dices algo te mato.
Se ha planteado por el recurrente la incoherencia entre lo manifestado por los Agentes y lo declarado por la perjudicada, por cuanto que ésta última señaló que su esposo la amenazó en la Plaza de Lavapiés en lengua árabe, que es en la que ellos hablan siempre, y que no escuchó nada cuando se acercó a a hablar ella con los Agentes. Sin embargo, el testimonio de los dos Agentes fue tan claro y contundente que no lo podemos pasar por alto. Así, ambos dijeron sin duda de ningún tipo que el acusado, en un castellano bien entendible dijo las palabras que obran reflejadas en la relación de hechos probados, y que tanto la señora como el señor, podían perfectamente hablar en español, y que de hecho así hablaron con ellos. Considera este Tribunal, que la declaración de los Agentes es tanto una corroboración por sí misma de las amenazas que el acusado dirigió a su esposa en la Plaza, como una prueba directa de tales palabras, y no concurre razón alguna para que tengamos que poner en tela de juicio lo declarado por los Agentes, que ninguna razón tienen para faltar a la verdad.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Seguidamente, se invoca por el recurrente la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Al respecto, debe en primer lugar señalarse lo incoherente que resulta el invocar al tiempo la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, dicha vulneración supone en definitiva afirmar que una condena se ha producido en total ausencia de pruebas de cargo, lo cual implica que se ha producido un vacío probatorio. Por el contrario, el error en la apreciación de la prueba, supone aceptar que se han practicado válidamente pruebas en el plenario, atacándose en este caso la valoración o análisis que de ellas ha realizado el Juzgador.
En cualquier caso, y dando por reproducidos los argumentos que hemos expuesto en el fundamento anterior, entendemos que no hay motivo alguno para admitir tal alegación.
CUARTO.- Se alega por otro lado la concurrencia de infracción legal por no haberse aplicado la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal . Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En el presente caso, le fue aplicada al recurrente la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de embriaguez, pues tan sólo consta que el acusado manifestó haber bebido, y la propia perjudicada corroboró tal circunstancia. Por ello, había base para reputar que las facultades del acusado estaban a lo sumo levemente afectadas en el momento de los hechos. Sin embargo, ninguna prueba concurrió en el sentido de acreditar que tal afectación supusiera una anulación parcial de facultades, lo cual hubiera implicado la aplicación de la eximente incompleta, o bien totalmente anuladas, lo cual hubiera supuesto aplicar la eximente completa. Por tanto, y a falta de pruebas que acreditasen en mejor medida su estado, coincidimos en que la apreciación de la atenuante analógica es más que suficiente.
QUINTO.- Finalmente, debe de examinarse la pertinencia de aplicar el subtipo privilegiado que invoca el recurrente. Al respecto, debe indicarse que el párrafo 6 del artículo 171 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.
Así, no consta que el acusado tenga en la actualidad antecedentes penales, ni tampoco que hechos de esta naturaleza se hayan venido produciendo en el pasado. De otro lado, la amenaza vertida, no deja de ser una frase aislada, no constando que estuviera acompañada de otras expresiones intimidatorias, o de palabras que atentaran contra la dignidad de la perjudicada. Por ello, apreciamos que existe base para aplicar el tipo privilegiado que invoca el recurrente.
Como consecuencia de ello, y dado que partimos de que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4, y párrafo segundo del apartado 5, la aplicación del apartado 6 supone poder rebajar las penas en un grado. Por ello y habiendo manifestado expresamente el acusado su aceptación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, las penas que se le imponen son, veintitrés días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a Micaela a menos de quinientos metros, o de mantener contacto alguno con la misma del tipo que sea por tiempo de un año.
SEXTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formula por la representación procesal de José , revocando en parte la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , acordando condenar al acusado a las penas de veintitrés días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a Micaela a menos de quinientos metros, o de mantener contacto alguno con la misma del tipo que sea por tiempo de un año, confirmando la sentencia impugnada en todos sus demás extremos; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
