Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 1124/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 612/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1124/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100889
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 612/11-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 280/11
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granollers
SENTENCIA 1124/12
ILMOS. SRES.:
D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 612/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 280/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granollers, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Antonio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Barcelona , se impuso a Antonio la medida cautelar (sic) en el que se imponía entre otras prohibiciones la de comunicarse por cualquier medio con Rosalia durante la instrucción de la causa y hasta la finalización de mismo por sentencia firme, que le había sido debidamente notificado en fecha 13 de julio de 2011 y que se hallaba vigente.
Antonio el día 16 de julio de 2011 envió un mensaje de texto a Rosalia en el que le decía"ve a buscar tus medicamentos, yo ya no vivo mas donde Martina".'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- En el recurso presentado se alega como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba, si bien no parece que el contenido del recurso se ajuste a tal epígrafe.
Así, se afirma por el recurrente que por parte del Juzgador se interpretó de forma excesivamente amplia el término 'comunicación', lo que conllevó que considerase que se había producido un quebrantamiento de condena, y que lo único que hizo el acusado fue avisar a Rosalia de que tenía que recoger sus medicamentos del domicilio de la Sra. Martina, dado que en otro caso ésta los tiraría a la basura.
Pues bien, resulta patente que el motivo de impugnación carece de todo fundamento, puesto que al acusado se le impuso la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rosalia , con independencia de cual fuera, en su caso, el contenido de la comunicación, siendo la resolución judicial muy clara en sus términos, puesto que literalmente se establece que la medida cautelar consiste en 'la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rosalia , durante la instrucción de la presente causa y hasta que termine el presente procedimiento por resolución firme. Dicha prohibición abarca cualquier tipo de comunicación verbal, telegráfica, telefónica o telemática'.
Es más, el propio acusado reconoció en el juicio oral que sabía que tenía prohibido comunicarse con la Sra. Rosalia , pero dijo que lo hizo sólo para ayudarla. Al respecto cabe decir, aun cuando no se ha alegado de forma expresa, que en ningún caso sería aplicable una eximente de estado de necesidad, puesto que, como dijo la propia Sra. Rosalia , no era necesario que el acusado le enviase el mensaje por no ser importante la medicación y porque ella podría haberla obtenido por otros medios.
Se dice en el recurso que el acusado no intentó intimidar a Rosalia o sacar algún tipo de ventaja del mensaje, pero, aunque así sea, concurren todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, puesto que éste no exige que con el quebrantamiento de la medida cautelar se pretenda perturbar la tranquilidad de la persona protegida por aquélla, sino que basta con que se tenga conciencia y voluntad de quebrantar la orden judicial.
En definitiva, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Antonio , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado n.º 280/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 28.12.12. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

