Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1124/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 485/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1124/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01124/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 512/2011.
Rollo R.P. nº 485/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.
S E N T E N C I A NUM. 1124/12
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 8 de noviembre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 512/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Virgilio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Julvez Peris Martín y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. San Miguel; habiendo sido parte, como acusación particular, Maribel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Ubeda y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Laguna Álvarez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó, con fecha 7 de marzo de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Virgilio , ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, de fecha 15 de junio de 2.009 , como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal , a la pena de seis meses y diez días de prisión, el día 8 de agosto de 2.011, desde las 21:48 horas hasta las 23:22 horas, desde el número de teléfono NUM001 que usaba el acusado ha enviado a su ex pareja sentimental Maribel , seis mensajes de texto que ésta ha recibido: 'Hija d puta esto acaba de empezar; si tienes cojones denúnciame otra vez. Me arian un gran favor. Si no lo aces ya t dara motivos para k lo agas. Necesito desaparecer acme ese favor denúnciame. Muerte a los Maribel , os voy a arruinar, os voy a matar a los dos como no me denuncies; os voy a matar a los dos como no me denuncies, como no me denuncies un día k entréis en cas me vais a ver ahorcado'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maribel a una distancia no inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dieciocho meses.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de 21 de agosto de 2.011 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias.
Se condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de noviembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Considera la parte recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 171,4 del Código Penal , considerando la apelante que los mensajes, efectivamente remitidos por el acusado y que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, 'no tienen suficiente entidad para ser calificados como un delito de amenazas leves', al entender que los mismos no tenían capacidad alguna para producir desasosiego o temor en la persona de su destinataria.
Atendiendo al motivo de impugnación escogido por la parte recurrente, no se comprenden las consideraciones que efectúa en este mismo ordinal de su recurso referidas a una posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española ; o a los que asegura fueron móviles o propósitos espurios animando desde un primer momento las manifestaciones de la denunciante. Y no se comprenden porque el propio acusado manifestó en el plenario que, en efecto, él remitió a la denunciante los mensajes que se reflejan en el relato de hechos probados. Este relato, en consecuencia, no se cuestiona por el apelante, quien se limita a señalar que los referidos mensajes carecían de la aptitud necesaria para lesionar el derecho a la seguridad de la denunciante, en tanto eran incapaces de provocarle miedo alguno o ninguna clase de desasosiego.
En cualquier caso, el motivo del recurso no puede progresar. Es claro que las expresiones objetivamente empleadas por el acusado tienen en sí mismas un contenido clara y explícitamente amenazador ('Muerte a los Maribel . Os voy a arruinar. Os voy a matar a los dos', etc.). Por otra parte, se sirve el acusado de un medio, los mensajes de texto, que no permiten al destinatario comprobar el modo en que las expresiones son dichas, en tanto carece de la posibilidad de observar a su interlocutor e incluso de escuchar su tono de voz, ignorando también el lugar en el que éste se encuentra, todo lo que contribuye a agudizar el natural desasosiego de quien recibe comunicaciones de ese tenor. Y además, conforme certeramente se destaca en la sentencia impugnada, de ningún modo puede olvidarse, a la hora de valorar el grado de seriedad y verosimilitud de la amenaza, la circunstancia de que el aquí acusado fue condenado en sentencia firme, no mucho tiempo atrás, por la comisión de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153 del Código Penal , precisamente con esta misma víctima.
En definitiva, considera este Tribunal, coincidiendo plenamente con los razonamientos del juzgador a quo, que los hechos que se describen en el relato de los probados, resultan plenamente aptos para lesionar el sentimiento de tranquilidad y seguridad de la denunciante, anuncian, de forma seria y verosímil, la eventual causación de un mal constitutivo de delito y, en definitiva, colman plenamente las exigencias típicas contenidas en el artículo 171. 4 del Código Penal .
II
Argumenta también la parte recurrente que, a su parecer, debió haber sido apreciada la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal .
En el desarrollo de dicho motivo, observa quien ahora recurre que el acusado envió los mensajes cuando se hallaba en un estado semejante o análogo al trastorno mental transitorio debido al estrés que padecía como consecuencia de la necesidad de vender o alquilar la vivienda, a lo que su ex pareja se negaba. Se arguye también que el acusado padece un consumo excesivo de alcohol y otras sustancias, siendo así que en el mes de septiembre del propio 2.011 comenzó a participar en un programa orientado a conseguir la deshabituación al consumo de de dichas sustancias.
Obligado resulta recordar aquí que conforme a muy reiterada jurisprudencia, que el juzgador a quo identifica plenamente en su resolución, nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los elementos fácticos que conforman las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que aquéllas puedan ser aplicadas, tan acreditadas como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales. Es decir, no cabe suponer o conjeturar acerca de la presencia de los elementos fácticos que integran dichas circunstancias.
Sentado lo anterior, es evidente que no existe el más mínimo elemento probatorio que permita sostener con rigor, más allá del comprensible esfuerzo de la defensa, que el acusado, al tiempo de enviar los tan citados mensajes, estuviese padeciendo una situación anormal o muy acusada de estrés, al punto de que ésta viniera a reducir sus ordinarias capacidades para autodeterminar su conducta.
En cuanto a la adicción al consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias, sí aparece acreditado que, en efecto, el acusado comenzó un tratamiento de deshabituación al consumo de las mismas en el mes de septiembre de 2.011. Sin embargo, como, una vez más certeramente, se destaca en la sentencia impugnada, la sola condición de adicto al consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas, no determina de forma mecánica la reducción de la responsabilidad criminal. Es preciso, para ello, que se acredite que al tiempo de cometer el delito el condenado se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica, si no plena, al menos semiplena o relevante. Por supuesto no se ha hecho aquí prueba alguna a este respecto. Si así no fuera, es decir si dicha intoxicación, total o parcial, no estuviera acreditada, la eventual limitación de la responsabilidad criminal habría de venir representada por la existencia de una grave adicción 'a causa de la cual' se hubiera podido cometer el delito, sin que, evidentemente, se advierta aquí que la referida adicción al consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias que el acusado padece guarde relación o vínculo alguno con la conducta que en este procedimiento se le imputa y por la que resultó condenado.
III
Considera, por último, la parte recurrente que se equivoca el juzgador a quo, al tiempo de individualizar la pena que en concreto corresponde imponer al acusado, entendiendo quien ahora recurre que en la pena alternativa que contempla el artículo 171.4 del Código Penal , debió haber optado el juzgador por los trabajos en beneficio de la comunidad y no por la pena de prisión.
Como no podía ser de otra manera, reconoce el recurrente que ni el acusado prestó consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, ni dicha pena puede ser impuesta prescindiendo del mencionado consentimiento ( artículo 49 del Código Penal ). Entiende, sin embargo, que el juez debió suponer la existencia de dicho consentimiento atendiendo a que hace meses que el acusado está siguiendo un programa de deshabituación al consumo de alcohol y otras drogas.
Es evidente que por las mismas razones que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse sin el consentimiento del penado, éste, el consentimiento, no puede ser supuesto, presumido o deducido, ni aún partiendo de una premisa que tuviera algo que ver con la realización de dichos trabajos. Más fácil, y más conveniente a nuestro parecer, habría sido que la defensa hubiera desplegado en este punto una mayor actividad en el juicio, requiriendo expresamente al acusado para que prestara dicho consentimiento en caso de condena y/o que hubiera planteado dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pretensión subsidiaria. En cualquier caso, aún pueda procurar, si resulta de su interés, en fase de ejecución, una eventual sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 88 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julvez Peris Martín, Procurador de los Tribunales y de Virgilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Móstoles, de fecha 7 de marzo de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
