Sentencia Penal Nº 1124/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1124/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 562/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1124/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100969


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 562/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 2/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los Collado Villalba

Diligencias Urgentes Nº : 301/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña José de la Mata Amaya (Presidente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1124/13

En la Villa de Madrid, a 9 de Septiembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 562/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 2/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes; y defendido por la Abogada Doña Susana Barquillo Reina, así como el Ministerio Fiscal y Doña Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Galindo Perrino; y defendido por el Abogado Don Fernando Sánchez García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado, mayor de edad, carente de antecedentes penales y con residencia irregular en España, sobre las 0150 horas del día 24 de diciembre de 2012 mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Doña Isabel , en el interior del domicilio común, sito en Collado Villalba, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual, con el ánimo de maltratarla, la cogió del cuello por detrás, del pelo, y la empujó, sin que conste que por ello le causara lesión alguna'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Everardo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca en su sucinto recurso error en la apreciación de la prueba, alegando que no existió dolo ni intencionalidad en la acción desarrollada por el acusado, que consistió únicamente en una discusión ordinaria de una pareja que convive en el mismo domicilio.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado (la victima ejerció su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijo el declarante, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

En este caso la víctima de los hechos se acogió a la dispensa prevenida en el art. 416 LECrim . Pero el Juez a quo analiza el testimonio del propio acusado, que explicó lisa y llanamente las circunstancias que rodearon el caso y que admitió que efectivamente los hechos son ciertos, y que en el transcurso de la discusión él, que había bebido 'lo normal', la cogió por el pelo y la empujó, elementos que, efectivamente y como argumenta el Juez a quo, integran con naturalidad el tipo de maltrato de obra objeto de condena, por más que, como indica el acusado, no quisiera estrangularla, hechos que no han sido objeto de acusación.

Así pues, existió un elemento probatorio testifical de cargo suficiente para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de esta prueba. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con la única modificación indicada. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Si a ello se añade que la víctima restó importancia a los hechos y se acogió a su derecho a no declarar, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia de 1 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 2/2013.

Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de los particulares siguientes:

1. La condena es por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 CP .

2. Las penas a imponer son las siguientes:

Prisión de cuatro (4) meses y dieciseis (16) días, con inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y un (1) día;

Quedan sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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