Sentencia Penal Nº 1125/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1125/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 948/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1125/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01125/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 948/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 604/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 227/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1125/12

En la Villa de Madrid, a 25 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 948/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 604/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos del art. 153.1 CP , en el que han sido partes como apelante Doña María Teresa , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pérez Gordo; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el día 1 de septiembre de 2011, sobre las 5 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo hablando con su pareja afectiva Dña. María Teresa en el exterior de la discoteca 'One Way' sita en la calle María Teresa Sanz de Heredia de Madrid, al haber tomado conocimiento ella de que el acusado se había besado con una tercera mujer. No consta que en el exterior de la discoteca, procediera el contra los vehículos estacionados, ni que la dijera 'eres una puta, te voy a matar, tienes que pedirme permiso para salir a la calle, no me gusta que me armes shows fuera de casa.

Resulta acreditado que a continuación tomaron ambos un taxi, pero no que durante el trayecto a bordo del mismo, procediera el acusado a agarrarla del pelo y de los brazos, ni zarandearla'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Don Bernabe del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña María Teresa , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Estela sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo'.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

El Juzgador a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado agarrara de los brazos a su ex pareja y la tirara contra vehículos estacionados, así como tampoco que luego en un taxi la golpeara en las piernas, la zarandeara o le tirara del pelo. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos.

Y lo cierto es que esta apreciación es correcta. No existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante, porque los dictámenes médicos obrantes en autos objetivan lesiones en la víctima que, como minuciosamente analiza el juzgador a quo, nada tienen que ver con los hechos denunciados y sí que resultan compatibles, por el contrario, con la versión de los hechos facilitada por el acusado.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de ningún elemento objetivo que corrobore su versión, debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia. Como se ha indicado, las pruebas médico forenses no sólo no corroboran el testimonio de la víctima sino que, en cierta medida respalda la versión del acusado. Y, en segundo lugar, y como bien apunta el juzgador a quo, resulta inverosímil que el acusado propinara a la víctima una paliza en el interior de un taxi, al que previamente obligó a golpes a subirse a la víctima sin que el conductor del vehículo taxi no reaccionara instantáneamente recabando el apoyo policial.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa contra la sentencia de 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 604/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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