Sentencia Penal Nº 1125/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1125/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 563/2011 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1125/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100895


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 563/11-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 146/11

Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 1125/2013

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 563/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 146/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Adriano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a don Adriano (NIE NUM000 ), como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato con lesión sobre la mujer en el ámbito familiar en domicilio común y a presencia de menores, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas:

1) La pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad.

2) La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.

3) La pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de distancia de la persona de doña Mercedes en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, así como la de comunicarse con ella, prohibiéndole que, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, establezca con ella contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones tendrán una duración de un año.

Igualmente condeno a don Adriano (NIE NUM000 ) a indemnizar a Mercedes , por las lesiones causadas, en la cantidad de ciento veinte euros (120,00 euros), y al pago de las costas procesales, en las que no se incluyen las de la acusación particular.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales acordadas en la orden de protección adoptada por auto de fecha 22 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 9 de Gavà en su procedimiento de diligencias urgentes n.º 27/2011 , mientras no conste el inicio de la ejecución de la presente sentencia o de aquella otra que pudiera dictar la superioridad jerárquica y que fuera igualmente de signo condenatorio.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, don Adriano (NIE NUM000 ), mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, está casado con doña Mercedes , conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 , n.º NUM001 , NUM002 NUM002 , de la localidad de Gavà.

El día 20 de abril de 2011, por la tarde, mientras doña Mercedes y el acusado se encontraban en el domicilio familiar, en compañía del hijo menor de ambos, de seis meses de edad, y como quiera que el niño lloraba insistentemente, el acusado le dijo a su esposa que le preparara la papilla y, en momento dado, mientras ella se disponía a prepararla en la cocina, el acusado le dijo que la quería ya; se dirigió hacia ella, tiró la fruta al suelo y agarró a su esposa fuertemente por la nariz y por el cuello, propinándole patadas en la espalda y dándole una bofetada, luego la agarró por el pelo y la lanzó contra la pared, al tiempo que le decía 'hija de perra'. Seguidamente el acusado se dirigió hasta un cajón de la cocina donde se guardan los cubiertos y la Sra. Mercedes , creyendo que el acusado iba a coger un cuchillo, se marchó corriendo del domicilio.

La Sra. Mercedes fue asistida en el E.A.P. de Gavà a las 19:07 horas del día 20 de abril de 2011, diagnosticándosele las siguientes lesiones: erosión en cara posterior del cuello; dolor a la palpación a nivel del sacro sin evidencia de hematoma; y eritema y hematoma local en el codo izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su curación tan solo de una primera asistencia médica consistente en exploración física y la ingesta de analgésicos, y tardaron en sanar, sin secuelas, un total de cuatro días - ninguno de ellos de carácter impeditivo-. La Sra. Mercedes reclama por dichas lesiones.

Por auto de fecha 22 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Gavà se dictó orden de protección a favor de doña Mercedes en la que se acordó, entre otras medidas, las cautelares penales de prohibir al acusado el aproximarse a ella, a su domicilio, o cualquier otro en que ella se encuentre, a menos de 1.000 metros de distancia, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Contra dicho auto el acusado ha formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación.

El acusado sufrió en el mes de abril de 2009 un traumatismo cráneo-encefálico severo del que curó sin consolidar lesiones residuales orgánicas cerebrales, siendo satisfactoria su evolución neurológica. En cuanto a secuelas físicas, presenta en la actualidad un temblor por fatigabilidad en su mano derecha pero no existe en dicha extremidad ni déficit motor ni articular.

El acusado durante el procedimiento ha prestado su conformidad para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad."


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación presentado se formulan como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma al practicarse la prueba de forma incompleta.

De la lectura de las alegaciones efectuadas para argumentar los anteriores motivos se desprende que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho de Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.

Efectivamente, el primer motivo -vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se funda en que la declaración de Mercedes no es suficiente para acreditar los hechos, puesto que incurrió en numerosas contradicciones, no solo con lo declarado ante la policía y en el Juzgado instructor, sino incluso a lo largo de sus manifestaciones en el plenario. Asimismo, se dice, las lesiones que presentaba no son compatibles con su versión de los hechos.

Pues bien, siendo cierto que las distintas declaraciones de la testigo no fueron idénticas entre sí, calcadas la una a la otra con milimétrica precisión, también lo es que no se aprecia contradicción sustancial entre ellas, sino que es claro que Mercedes siempre ha narrado unos mismos hechos en lo esencial, siendo sus diferencias meramente de matiz y no verdaderas contradicciones, como se pretende por el recurrente, lo que en realidad le da más verosimilitud, pues evidencia que su testimonio obedecía a hechos verdaderamente ocurridos que se pretenden recordar y describir y no a una declaración lineal de hechos inventados de manera premeditada para perjudicar al acusado, como se aduce por la defensa.

Así, por ejemplo, que Mercedes no dijera en sus primeras declaraciones -ante la policía y el Juez instructor- que el acusado la agarró fuertemente por la nariz y sí lo hiciera en el plenario no lleva a la conclusión de que falte a la verdad, pues del conjunto de sus declaraciones y de lo actuado se desprende que efectivamente el acusado la cogió por la nariz, ya que en el parte médico de urgencias obrante al folio 11 se hace constar que la testigo refirió al facultativo que sufrió un 'estirón nasal' y, además, en su denuncia la testigo dijo que el acusado la amenazó con arrastrarle de la nariz por el suelo, amenaza que tiene pleno sentido si quien la hace tiene cogida por la nariz a la persona amenazada.

En cuanto a la segunda supuesta contradicción alegada en el recurso, relativa a si el acusado cogió o no un cuchillo para amenazarle con él, de la declaración de Mercedes en el plenario, completada con las prestadas anteriormente, resulta meridianamente claro que el acusado no cogió el cuchillo, sino que abrió el cajón de los cubiertos en un momento del incidente, hecho que llevó a la testigo a la convicción de que iba a coger un cuchillo, sintiendo entonces un gran temor que la llevó a huir, razón por la ocasionalmente dijo en su declaración que el acusado cogió el cuchillo, ya que ella así lo sintió realmente, pero de inmediato matizaba su declaración en el sentido antes expresado.

En cuanto a las lesiones sufridas y su compatibilidad con la versión de los hechos dada por la testigo, se estima adecuado el contenido de la sentencia impugnada. Lo que no se puede pretender, como parece entender el recurrente, es que queden vestigios objetivos de todos y cada uno de los golpes y acciones agresivas sufridas por la testigo. Es más, si así fuera, más contradictoria con las lesiones sufridas por Mercedes sería la versión del acusado, que dijo que fue la mujer la que se autolesionó dándose repetidos golpes en la cara y las piernas, partes del cuerpo en las que no presentaba lesión alguna.

Finalmente, como se dijo antes, también se ha alegado en el recurso error en la apreciación de la prueba porque no se ha tenido en cuenta que el acusado, debido a las secuelas que presenta como consecuencia de un accidente laboral sufrido en el año 2009, no tiene fuerza suficiente en su brazo derecho para realizar los actos de los que se le acusa. Frente a esta alegación solo cabe reiterar aquí los acertados argumentos de la sentencia impugnada que se fundan en el resultado de la prueba pericial médica practicada, prueba que en absoluto ha sido practicada de forma incompleta, como se pretende, tal y como se razonó al declarar impertinente la ampliación de dicha prueba propuesta en esta alzada.

Así, por un lado, por el médico-forense se informó que las facultades intelectivas y volitivas del acusado no están mermadas como consecuencia del accidente laboral -lo que descarta la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica invocada por la defensa-, sin que la afirmación contenida en el dictamen de que no pueda establecerse de forma rigurosa el estado de dichas capacidades en el momento de los hechos tenga el significado pretendido por el recurrente, pues lo único que significa es que el perito no puede informar al respecto por no haber podido examinar al acusado en dicho momento.

Por otro lado, en cuanto a las secuelas físicas, el dictamen pericial es incontestable, pues se concluye que el acusado pudo realizar las acciones que se le atribuyen ya que su extremidad superior derecha no presenta déficit motor ni articular, lo único, en el caso de ejercer fuerza mantenida durante un tiempo, temblor por fatigabilidad. Conclusión plenamente acorde por lo manifestado por el propio acusado, ya que, cuando fue preguntado por las secuelas que presentaba tras el accidente, la única que refirió en relación con su extremidad superior derecha fue temblor en la mano.

En definitiva, siendo razonable y razonada la narración fáctica contenida en la sentencia impugnada, no cabe estimar el recurso presentado, procediendo la confirmación de aquélla.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Adriano , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 146/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 25/09/2013. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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