Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1125/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 275/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1125/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 275/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1125/2013
En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de don Benjamín , contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2013, en procedimiento abreviado 108/2011 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador don Santiago Chipirrás Sánchez en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A. y Geronimo .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 108/2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que el acusado Benjamín que tenía gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas tóxicas y alcohol sobre las 20.00 horas del día 10 de agosto de 2009 con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y portando un objeto alargado destrozó cuatro maceteros que se encontraban en la terraza de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Móstoles propiedad de Geronimo y Eugenia causando desperfectos tasados en la cantidad de 24 euros que su propietario no reclama, a continuación se dirigió a los moradores de la vivienda Geronimo , Eugenia , sus hijos Jose Daniel y Cristina profiriendo expresiones tales como hijos de puta cabrones os voy a matar. Asimismo el acusado Benjamín que tenia gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas para el consumo de drogas tóxicas y alcohol el día 9 de septiembre de 2009 mediante el empleo de un palo golpeó repetidamente la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles propiedad de Geronimo y Eugenia , sin que conste que causara daños. Igualmente el día 23 de septiembre de 2009 entre las 2 y 4 de la madrugada nuevamente y con un objeto punzante golpeó repetidamente la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Móstoles propiedad de Geronimo y Eugenia causando desperfectos tasados en la cantidad de 1335,29 euros que fueron abonados por su seguro Mapfre Familiar que reclama, a continuación se dirigió a los moradores de la vivienda Geronimo , Eugenia , y sus hijos Jose Daniel y Cristina profiriendo expresiones tales como hijos de puta cabrones, os voy a matar, esta vez os voy a matar, abre la puerta que os voy a matar, estoy preparado para matar, frases y expresiones que se repetían casi a diario cuando se encontraban con ellos.
Sobre las 12.00 horas del día 22 de enero de 2009 cuando el acusado se encontraba en el portal de la CALLE000 , NUM000 de Móstoles se ha dirigido a Geronimo y sin mediar palabra le ha sujetado fuertemente del brazo y lo ha tirado al suelo tras un empujón cayendo al suelo, a consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa invirtiendo en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el perjudicado reclama por sus lesiones. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENA Y CONDENO a Benjamín como autor responsable:
1.- de un delito de daños precedentemente definido concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Geronimo , Eugenia y sus hijos Cristina y Jose Daniel a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años.
2.- de un delito de continuado de amenazas ya definido concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Geronimo , Eugenia y sus hijos Cristina y Jose Daniel a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio , lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años.
3.- de una falta continuada de injurias ya definida a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Geronimo , Eugenia y sus hijos Cristina y Jose Daniel a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de tres meses.
4.- de una falta de daños ya definida a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Geronimo , Eugenia y sus hijos Cristina y Jose Daniel a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de tres meses.
5.- de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Geronimo a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de tres meses.
Asimismo deberá indemnizar a Geronimo en la cantidad 1500 euros por los días de curación y a la entidad Mapfre familiar en la cantidad de 1335.29 euros por los daños causados.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Del Pilar Poveda Guerra en nombre y representación procesal de don Benjamín .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 7 de mayo de 2013 que condenaba a Benjamín , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , como autor responsable de un delito de daños y como autor responsable de un delito de amenazas, así como de una falta continuada de injurias, de una falta de daños y de una falta de lesiones, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho de defensa e indebida práctica y apreciación de las pruebas, que derivan en la nulidad del juicio.
Se sustenta este único motivo de impugnación en que la defensa del recurrente se había visto impedida en la vista del juicio oral para presentar de manera oportuna las pruebas que sustentaban la eximente total que había sido solicitada y no la parcial que la sentencia reconoce.
Y ello porque el Juez a quono había procedido a fijar como determina el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el momento procesal oportuno para que la defensa como parte interesada pudiera presentar o exponer, si existían, nulidades o pruebas para aportar y en caso afirmativo explicar el contenido de las que se portasen para la vista del juicio.
Se argumenta en el escrito de recurso que si bien dicha norma procesal hacía recaer la carga de la prueba en las partes, era evidente que a quien correspondía fijar el momento procesal era al Juez que preside el juicio anunciando públicamente el momento procesal correspondiente y no a las partes.
Así como que en el presente caso sin haberse anunciado por parte de quien presidía el juicio aquel momento procesal, resultó que una prueba fundamental como eran los certificados sobre el tratamiento médico del enjuiciado y su estado de evolución, no pudieron ser presentados y cuando se hizo se negó su práctica.
Se alega en consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española en cuanto que el Juez a quohabía omitido el momento procesal del previo pronunciamiento y porque en el curso del juicio oral se había desestimado la aportación por la parte recurrente de los correspondientes certificados médicos que hubieran servido como prueba eficaz y suficiente para derivar de ellos una eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal relativo a la intoxicación plena que durante los hechos que se imputaban presentaba el acusado.
Se suplica la estimación del recurso y que se procediese a decretar la nulidad de la sentencia dictada.
SEGUNDO. Desde este momento este Tribunal tiene que pronunciarse acerca de que el recurso de apelación planteado no merece su estimación.
Aún así hay que advertir que el recurrente incorpora al escrito de recurso tres documentos que se entiende que serian aquellos sobre los que hubiese pretendido que hubi esensido admitidos para su valoración en la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal.
No se indica nada, por otra parte, en el escrito de recurso acerca de su admisión para su valoración en esta segunda instancia al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por si concurriese alguno de los supuestos legalmente previstos para su apreciación en esta segunda instancia, por lo que no solo este Tribunal no va a proceder a su apreciación y valoración sino que incluso se hace innecesario pronunciamiento acerca de la admisión como diligencias de prueba a practicar por el Órgano revisor de la sentencia de la instancia.
TERCERO. Expuesto lo anterior, efectivamente como se recoge en el escrito de recurso el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 'El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de precio pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabra recurso alguno, sin perjuicio de las pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'
Suscita el recurrente una cuestión estrictamente procesal y así la obligación del Juez de la instancia de advertir a las partes sobre el momento procesal para la aportación de prueba a practicar en la vista oral.
Pues bien sin necesidad de ulterior argumentación la propia norma procesal transcrita resuelve la cuestión en cuanto que diseñado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Abreviado el trámite de las Cuestiones Previas delega en las partes su planteamiento al comienzo de la vista oral.
Ciertamente es habitual que sea el Juez que preside el juicio oral quien se dirija a las partes al comienzo de la vista oral para interesarles acerca de la existencia de alguna cuestión previa, lo que constituye una actuación más de cortesía que obligación procesal en cuanto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva a las partes el derecho a instar el turno de intervenciones a los efectos del planteamiento de las cuestiones previas.
No hay duda, en consecuencia, de que conociendo las partes la norma sea aquella parte que tuviese interés en su planteamiento la llamada a instar lo que a su derecho pudiese corresponder en defensa de sus intereses.
Pero veamos además que es lo que ha sucedido en este caso concreto.
La defensa del acusado como consta en las actuaciones evacuó su escrito de defensa en fecha 10 de febrero de 2011 proponiendo los medios de prueba a practicar en la vista oral sin interesar practica de nueva prueba documental distinta de la que constaba en las actuaciones ni prueba pericial alguna sobre el acusado.
En el acto de la vista oral como ha podido observar directamente este Tribunal mediante el visionado del juicio oral, ninguna de las partes insto exponer al comienzo de la vista oral cualquiera de las cuestiones a las que se refiere el repetido precepto artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y fue al momento de prestar declaración el acusado cuando fue interrogado por el Letrado que le defendía cuando éste intentó la aportación de prueba documental, que correctamente fue rechazada por el Juez a quoal haber dejado precluir el momento procesal oportuno que no era otro que al comienzo de la vista oral y como cuestión previa a la celebración de la vista oral.
Fue después al interesar el Juez a quoque las partes se pronunciasen acerca de la prueba documental cuando el Letrado recurrente nuevamente pretendió aportar documentos y así determinados informes que fueron nuevamente rechazados advirtiendo el Juez de lo Penal que ello era sin perjuicio de valorar el contenido de la prueba testifical para acreditar el estado del acusado.
Y en el trámite de conclusiones definitivas el Letrado del acusado modifico su escrito de defensa interesando la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal .
Efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española tiene un contenido complejo y comporta que en cualquier caso no se pueda producir indefensión y en consecuencia el derecho a la prueba por aquel que pretende defenderse.
Siendo ello así no ha duda de que el ordenamiento jurídico establece una serie de normas para el ejercicio del tal derecho y que estas normas son de orden público. Su ejercicio en consecuencia debe someterse a dichas normas y su incumplimiento tan solo es imputable a la parte que las desconoce o que no ejercita el derecho que le corresponde de acuerdo a las normas que regulan su ejercicio.
En este caso ninguna indefensión se ha provocado al recurrente que no fuese imputable al mismo toda vez que no hay ninguna duda de que la prueba documental que repetidamente el Letrado pretendió aportar a la vista oral lo fue de forma extemporánea. De ahí que el recurso de apelación planteado no pueda ser estimado, no procediendo en consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia dictada.
CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación procesal de don Benjamín contra la sentencia nº161/2013 dictada, con fecha 7 de mayo de 2013 , en procedimiento abreviado número 108/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
