Sentencia Penal Nº 1126/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1126/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 137/2013 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 1126/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100896


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 137/13BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 257/12

Juzgado de lo Penal num 2 Arenys de Mar

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre del dos mil trece

S E N T E N C I A 1126/13

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 137/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 257/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de leiones , tres faltas de lesiones y un delito de amenazas, siendo partes apelantes Nicolasa asistida del Letrado Sra. Neri Aznar, Bartolomé asistido del Letrado Sr. Blanco Hernandez y Eugenio asistido del Letrado Sr. Budí y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los antecitados y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de Febrero del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente Eugenio como autor de un delito definido como de lesiones , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas , asi como al hoy recurrente Bartolomé como autor de una falta de lesiones y le absolvia del delito de malos tratos en el ámbito familiar, y finalmente absolvía a los acusados Aida y Nicolasa de la falta de lesiones por la que venia acusada la primera y del delito de lesiones y falta de injurias por las que venia imputada la segunda.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Nicolasa en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, intereso la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para los acusados Bartolomé y Aida en los términos interesados en su dia, asi como por la representación procesal de Bartolomé en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, intereso la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria o subsidiariamente se rebajara el importe diario de la multa, asi como por la representación procesal de Eugenio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, intereso la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria o subsidiariamente se atemperara la pena impuesta

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Basan los recurrentes Sres. Bartolomé y Nicolasa el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Dichos motivos de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de ambos recurrentes y que reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-A continuación combate la acusadora particular Sra Nicolasa el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del otro delito de maltrato ocasional y de la falta de lesiones imputadas respectivamente a los acusados Sres Bartolomé y Sra. Aida , y en consecuencia se alza dicha acusación particular pidiendo un fallo de condena para dichos acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que no se adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dichos acusados, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.

La importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar las condenas solicitadas por la acusación particular , sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

CUARTO.-Pasando al estudio de los diversos motivos expuestos por los recurrentes que han resultado condenados en instancia por infraccion de precepto legal, debemos señalar en relación a las eximentes cuya aplicación se solicita por la representación del condenado Sr. Eugenio que para la apreciación de dichas circunstancias viene doctrinal y jurisprudencialmente exigiéndose igual nivel de prueba a las circunstancias , que del hecho mismo, lo que en el presente supuesto no ha sido acreditado. En todo caso, la pretensión del recurrente de la modificación de los hechos probados a fin de apreciar la eximente de legítima defensa es inaceptable, toda vez que según constante doctrina jurisprudencial la riña mutuamente aceptada enerva desde luego la situación de agresión ilegítima al convertirse ambos contendientes en agresores y agredidos, impidiendo la aplicación de la eximente tanto como completa como incompleta. Criterio que es aplicable al presente supuesto, toda vez que de una valoración conjunta de las declaraciones prestadas se desprende con claridad que los litigantes con independencia de cómo se iniciara la pelea se enzarzaron en una lucha entre ellos, propinándose recíprocamente golpes, y ello durante un lapso de tiempo suficiente durante el cual las distintas incidencias no pueden propiciar los presupuestos exigidos por la legítima defensa al confundirse las situaciones de ataque y defensa, de modo que estas pierden su autonomía propia carencia de relevancia jurídica como actos independientes.

Descartada la aplicación de tal eximente, asiste no obstante la razón al apelante cuando viene a decir que, en el peor de los casos, los hechos debieron ser subsumidos en el subtipo privilegiado del art 147.2 , atendiendo a la menor gravedad de las lesiones, y no han quedado secuelas de especial consideración.

Analizando el precepto cuya aplicación propugna la defensa establece la STS 27 octubre 2004 que 'El tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'.

Establece así el art 147.2 CP un subtipo atenuado del delito de lesiones, en atención al medio empleado o al resultado producido, permitiendo así ajustar la respuesta punitiva al desvalor de la acción y del resultado, recíprocamente.

En el caso que nos ocupa, entendemos que el hecho es de menor gravedad, en atención al medio empleado, ya que, sin perjuicio de cuanto hemos expuesto anteriormente, el acusado-recurrente intercambió golpes con el denunciante pero según el relato fáctico no consta que utilizara ningún otro medio más peligroso para la integridad física del lesionado.

Por tanto, dada la referida menor gravedad del hecho cometido, procede revocar en este único extremo la sentencia impugnada, a fin de condenar al recurrente, no como autor de un delito de lesiones penado en el primer apartado del art 147 CP , sino de su segundo apartado, con imposición de la pena en su grado y extensión mínimos, es decir, seis mesess de prisión, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y ausencia de antecedentes penales en el acusado.

En cuanto a la cuantía de la cuota esta Sala entiende que no se ha acreditado en las actuaciones una especial situación económica, ni en un sentido ni en otro, es decir, ni que el denunciado esté en una situación de penuria económica tal que le impida hacer frente al pago de la multa, es más, n i siquiera ha recurrido la sentencia por este motivo, ni tampoco que posea medios económicos altos para que se le imponga una cuantía de 50 euros como la que piden los recurrente siendo en este sentido 'soberano' el Juzgador de instancia para acordar lo que estime procedente, de acuerdo también con lo que dispone el artículo 638 del CP . Por lo tanto, creemos que es adecuada la cuantía que se impone para la multa que se fija en la sentencia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa y de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en fecha de 13 de Febrero del 2013 en Procedimiento Abreviado número 257/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución

Que debemos debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio contra la sentencia antes meritada y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de fijar la pena a imponer al condenado de SEIS MESES DE PRISION. Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.25.09.13


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.