Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1128/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 620/2009 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1128/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 620-09 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143-09
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1128/2010
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diez
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 620-09 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 143-09 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar y de una falta de injurias contra Luciano ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Mónica López Manso en nombre y representación de Luciano , contra la Sentencia dictada en los mismos el día uno de abril de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Debo condenar y condeno al acusado Luciano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses y un día , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días y prohibición de aproximarse al a Sra. Felicisima , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros por un período superior en un año al de prisión más el pago de la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Luciano recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada
PRIMERO.- Ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente .
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- .En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al hoy recurrente por un delito de maltrato de del art 153. 1º y 3 del CP .
Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por errónea valoración de la prueba, al basarse en esencia en la declaración de la presunta víctima que, según su parecer, no cumple los requisitos exigibles jurisprudencialmente para otorgarle credibilidad a tenor en esencia de las contradicciones en que ha incurrido en el curso del procedimiento.
Es fundamentalmente en el apartado segundo de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida en el que la Magistrada de lo Penal describe a detalle los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolución. Se alude ya allí a las declaraciones de la presunta víctima en sede policial y más ampliamente en sede sumarial -conforme el día de autos el acusado le pegó una bofetada efectuándole un arañazo en la cara y la insultó- , apreciando qué en el plenario no es capaz de dar una explicación lógica y coherente de porque niega los hechos, limitándose a manifestar que la denuncia era falsa y posteriormente que el acusado la cogió de la cara porque se iba a caer para atrás . Concluye así el Juzgador que la explicación que dá dicha testigo no está justificada máxime cuando su versión en sede sumarial viene reforzada con el informe de lesiones emitido por el médico forense Tal actividad probatoria la confronta con la negativa de los hechos por el acusado si bien admitió que se insultaron verbalmente.
De tal forma que, dado que dichos instrumentos de prueba fueron aportados y reproducidos en juicio con observancia de todas las garantías formales que les confieren pleno valor incriminatorio, con especial alusión a la confrontación de las partes, nos queda a nosotros en esta vía revisoría determinar si las conclusiones fácticas alcanzadas a partir de tales medios probatorios se soportan en ellos en términos de suficiencia y razonabilidad incriminatorias para el acusado, puesto que esa eficacia acreditativa es la que resulta cuestionada en el recurso de apelación.
En efecto , es cierto que Felicisima en el acto del plenario resta importancia a los hechos denunciados, frente a las declaraciones sumariales en las que atribuyó al acusado la autoría la agresión .Tal comportamiento encierra, en definitiva, una forma de retractación respecto de la cual la jurisprudencia ya tiene sobradamente establecidas sus consecuencias procesales: "Doctrina que muestra constantemente el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través de trámite del art. 714 L.E.Crim ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr así, entre muchas, SS. 26-12-88 , 29-4 , 22-9 , 2-10 , y 29-11-89 , 11-4 y 18-5-90 , 2-10-91 , 4-6 y 27-10-92 , 25-3-94 , 15-4 , 16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral." (S.núm. 692/1997 ).
Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).
Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( STC 137/88 ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 ).
Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. ( STC 153/97 ó 115/98, y del TS de 22.12.97 ó 14.05.99 ).
En concreto en los casos de retractación en supuestos de violencia doméstica- el juez puede valorar cual de las declaraciones es más ajustada a la realidad de los hechos. En este sentido, es necesario una argumentación razonable y acompañada de otros datos periféricos que avalen tal declaración, sin olvidar que la mayoría de los delitos relacionados con la violencia de género, se suelen cometer en la intimidad, de forma que es difícil que existan testigos distintos de la propia víctima o familiares y en muchas ocasiones la única prueba directa es la declaración de la propia víctima. En estos casos se puede tomar como veraz la primera de las declaraciones ante el juez instructor, puesto que cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado los requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas.
Así con carácter general el Tribunal Supremo tiene declarado que: cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ).
Desde esta perspectiva, entendemos que la toma en consideración por parte de la Magistrada del Juzgado de lo Penal de la declaración prestada por Felicisima en la fase de instrucción, una vez sometida a contradicción en el acto de juicio oral, tiene capacidad procesal para ser valorada como prueba de cargo.
En efecto, Felicisima en el acto de juicio oral es interrogada por los hechos denunciados y por sus declaraciones anteriores , sin perjuicio de que en el acto de juicio oral diera una versión distinta de los mismos y diera una explicación de por qué ahora declaraba otra cosa, (explicación por cierto contradictoria) y los motivos por los que había denunciado tales hechos, por lo que la declaración vertida por Felicisima en la fase de instrucción, reproducida en vía de interrogatorio en el acto del juicio oral, puede considerarse como prueba de cargo plenamente válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, sin perjuicio de que es necesario valorar dicho testimonio de forma cuidadosa al objeto de evitar condenas basadas en declaraciones de testigos movidos por móviles espurios, debemos hacer constar que no solamente contamos como ya se adelantaba como prueba de cargo con dicha inicial declaración vertida en la fase de instrucción, sino que contamos con los partes médicos, por cierto no impugnados por la defensa, que reflejan la realidad de las lesiones apreciadas a la denunciante. Por tanto, existiendo prueba de cargo vertida en el acto de juicio oral como es la referencia que da la propia denunciante a su relato de los hechos tal como los denunció, pudiendo haber sido ser interrogada por la defensa sobre dichas previas declaraciones vertidas en la fase instrucción y, por lo tanto, sometidas a la contradicción en el acto de plenario, además de los informes médicos que objetivan las lesiones, entendemos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia con todo lo anterior se considera en contra de lo sostenido por la parte apelante que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria debiendo las costas ser declaradas de oficio .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Luciano contra la Sentencia de fecha 01.04.09 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el procedimiento n 143/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

