Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1128/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 172/2011 de 27 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1128/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100781
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 172/11-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 173/10
Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº 1128/2012
ILMOS. SRES.:
D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 172/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 173/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona, por delito de quebrantamiento de condena, contra Ruperto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado Ruperto , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (sic), y le impongo la pena de seis meses de prisión, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruperto con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Sobre las 14:00 horas del día 27 de diciembre de 2008, el acusado, Ruperto , natural de Ecuador, con NIE NUM000 , con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conocedor de la existencia de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Barcelona por la que se le prohibía acercarse a su esposa, D.ª María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, por un periodo de un año, que iniciaba el día 26 de mayo de 2008 y finalizaba el día 25 de mayo de 2009, se hallaba con la misma en la vía pública en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat cuando fue sorprendido por agentes de la autoridad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia apelada no se han tenido en cuenta dos extremos fácticos: que el acusado se encontraba con su mujer, María Consuelo con el consentimiento de ésta, y que había sido ella la que le había pedido que la acompañara al trabajo en coche porque iba a llegar tarde.
Cierto es que no se recogen dichos hechos, pero ninguna relevancia tienen para la calificación jurídica o tipificación de los hechos enjuiciados, todo lo más, para la determinación de la pena, lo cual ha sido tenido en cuenta en la sentencia al imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión.
Es más, en cuanto a que el acusado hubiera acudido a la llamada de su mujer para evitar que ésta llegara tarde al trabajo, realmente no ha sido acreditado, puesto que sólo se cuenta con la manifestación del acusado al respecto. No obstante, debe añadirse que por la defensa no se solicitó en el momento procesal oportuno -conclusiones definitivas- la aplicación de una circunstancia eximente de estado de necesidad por esa causa, por lo que nada tenía que resolverse en la sentencia impugnada al respecto. Además, aun siendo cierto que el acusado fuese con su mujer en su coche para llevarla al trabajo y evitar que ésta llegara tarde, esto sería a todas luces insuficiente para la aplicación de la indicada eximente, pues es claro que las consecuencias de llegar tarde al trabajo no son más graves que el quebrantamiento de una pena y, además, existían múltiples alternativas, como coger un taxi o acudir al auxilio de otra persona, antes que contravenir la resolución judicial.
TERCERO.- Respecto a la relevancia que pueda tener el consentimiento de la persona en cuya protección se impuso la pena, desde luego no puede ser la de dejar sin efecto un pronunciamiento judicial firme en el ejercicio del ius puniendi, debiendo valorarse a lo sumo, como ya se ha dicho, como una circunstancia a tener en cuenta en la determinación de la pena dentro de los márgenes legales.
Es cierto que dicho consentimiento fue tenido en cuenta por los tribunales cuando se trataba del quebrantamiento de una medida cautelar para excluir la punibilidad de la conducta, con base en lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , pero nunca, como se ha dicho, en el caso de tratarse, como ocurre en el supuesto de autos, de una pena.
En todo caso, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de no tener relevancia alguna el consentimiento de la mujer para la existencia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, puesto que en el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de noviembre de 2008 proclamó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal '.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Ruperto , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 173/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
