Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1128/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 336/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1128/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100808
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 336/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO ORAL Nº 466/08
SENTENCIA Nº 1128/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VEINTITRES
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 30 de Septiembre de 2013
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 466/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguida por delito Contra la Salud Pública, siendo apelante Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Elipe Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 29 de Marzo del 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a don Jeronimo , con NIE NUM000 y residencia legal en España, nacido en Rabat (Marruecos) el NUM001 de 1982, hijo de Vicente y de Bibiana , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de mil treinta y nueve euros con veinticinco céntimos (1.039,25 eur). Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'
El relato de los hechos probadoses el siguiente:' Primero: Hacia las 19:00 horas del día 24 de enero de 2006 los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Torrejón de Ardoz NUM002 y NUM003 , de servicio sin uniformar, que investigaban el tráfico de drogas y sustancias estupefacientes al por menor sobre el que tenían sospechas se desarrollaba en el bar Mavara sito en la calle de la Paz de dicha localidad, vieron salir a un cliente de dicho bar y procedieron a realizarle cacheo en el que le intervinieron un trozo de sustancia que, analizada posteriormente, resultaría ser hachís, que reconoció había adquirido en dicho bar a un individuo magrebí que vestía pantalón rojo. Entraron en el bar Mavara y advirtieron que don Jeronimo cumplía tales características y al hacerle levantarse de la silla en que estaba sentado, se le cayó al suelo un trozo de la misma sustancia que resultaría ser hachís con forma de tableta y procedieron a realizar un cacheo personal en el que le ocuparon e incautaron unas barritas más pequeñas de idéntica sustancia, una navaja y setenta y cinco euros, una moneda de dos euros y tres monedas de euro. El hachís intervenido pesó 224,46 gramos con una riqueza del 15,4 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 1.039,25 euros.
Segundo: En la tramitación de la causa contra don Jeronimo no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen tres años, aun cuando se ha dilatado de forma extraordinaria e indebida, especialmente en este Juzgado de lo Penal, en el que permaneció paralizada la causa desde su recepción el 19 de agosto de 2008 hasta el 27 de junio de 2011, en que se dictó Auto de admisión de prueba, quedando nuevamente paralizada hasta que se dictó diligencia de ordenación de 31 de Octubre por la que se señalaba fecha para la celebración de juicio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 336/12 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
UNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar la concurrencia de los requisitos del delito contra la salud pública que se le imputa.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.S. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.S. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.-A la luz de los principios expuestos se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener una sentencia absolutoria. Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones del acusado, agentes de la policía y testigo, así como el informe de la agencia Española de medicamentos, exponiendo las razones por las que le otorga plena credibilidad a la versión de los hechos aportada por los agentes.
Además de las pruebas directas contamos con otros indicios como son la ocupación de la droga, distribuida en varios trozos, una navaja, varios billetes y monedas, que permiten inferir que los 224,46 gramos de hachis estaban destinados al tráfico.
El Tribunal Supremo ha establecido que 50 grs. es la cantidad a partir de la cual ya no hay autoconsumo, pues tomando como parámetro 5 grs. de hachís como consumo medio diario, puede fijarse en 50 grs. el consumo medio durante 10 días, cantidad a partir de la cual la posesión de hachís debe entenderse destinada al tráfico. ( S.T.S. 947/2007, de 12-11 ). En el supuesto de un consumidor la sustancia que habitualmente puede acumular para satisfacer su propio consumo puede llegar como máximo a los 100-150 grs. ( S.T.S. 403/2000, de 15-03 ).
Por consiguiente, en este caso, la cantidad aprehendida por si misma implica que estaba destinada al tráfico ilegal. Por ello, se estima correcta la valoración de la prueba y calificación jurídica.
En cuanto a la individualización de la pena, al haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificado, se debió rebajar la pena en un grado, art. 66.2º, también a la multa, que, teniendo droga intervenida un valor en el mercado ilícito de 1.039,25 euros, a tenor del art. 70.2 º y art. 368, párrafo primero, in fine, se impone la pena de multa de 525 euros. Dado el carácter imperativo del art. 53.2 del C. Penal se impone la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la LECRIM .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elipe Martín en representación de Jeronimo contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 466/2008 , revocamos la misma en el único sentido de rebajar la pena de multa a 525 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
