Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1128/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1072/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1128/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100785
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019477
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1072/2015
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 206/2015
Apelante: D. /Dña. Carlota
Letrado D. /Dña. ALICIA RAMOS ALVAREZ
Apelado:
SENTENCIA Nº 1128/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, el presente rollo de apelación nº RAF 1072/2015, correspondiente al juicio de faltas 206/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, siendo apelante Dª . Marta , asistida por la letrada Dª . ALICIA RAMOS ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho del auto recurrido.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey se dictó auto de fecha 1 de junio de 2015 , en Juicio de Faltas 206/2015 con la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el ARCHIVO de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponderle al perjudicado.'.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por Dª . Marta , con base en las alegaciones y motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte nuevo auto, dejando sin efecto el archivo.
CUARTO.-Con fecha 9 de junio de 2015 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el recurso subsidiario de apelación.
QUINTO.-Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº RAF 1072/2015 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para resolución el día 23 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto recurrido.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey se dicta Auto de fecha 1 de junio de 2015 , acordando el archivo de las actuaciones, al no constituir los hechos denunciados infracción penal, haciendo la oportuna reserva de acciones civiles a la perjudicada.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando la continuación de las actuaciones a los efectos de un posible juicio de faltas. Por Auto de fecha 9 de junio de 2015 se desestima el recurso de reforma y se admite a trámite el recurso subsidiario de apelación.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante, así como los datos obrantes en los autos elevados a la Sala, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
Se acuerda el archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, lo que se reitera en el Auto que desestima el recurso de reforma.
Examinados los hechos denunciados por la Sala, no podemos sino compartir el criterio de la Magistrada instructora.
Los hechos que relata la recurrente en su denuncia, referidos al accidente de circulación ocurrido el 18 de diciembre de 2014, del que se derivaron lesiones y daños materiales, para que pudieran ser considerados como una falta de lesiones imprudentes del art. 621. 3 C. Penal , en la redacción que tenía dicho texto antes de la vigente reforma, requerían que dichas lesiones fueran constitutivas de delito.
Lo anterior supone la remisión, como correctamente señala el Auto recurrido, al art. 147 C. Penal , que al efecto exige que la lesión requiriera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Hay que señalar que el actual art. 152 C. Penal ya no castiga las lesiones por imprudencia leve.
Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo cabe señalar los siguientes criterios al respecto:
El tipo penal de las lesiones, en su concepto básico, tanto en su actual redacción como en la anterior del art. 147.1, lo define como: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones..., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.
Por tratamiento médico o quirúrgico, tiene declarado el T. Supremo - por todas la STS de 30 de diciembre de 2014 -lo siguiente: 'La doctrina de esta Sala (SSTS 732/2014 de 5 de noviembre ; 546/ de 9 de julio; 463/2014 de 28 de mayo ; 89/2014 de 7 de mayo ; 180/2014 de 6 de marzo o 34/201 de 6 de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que refiere el Legislador en el artículo 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 CP , nos permite delimitar su alcance.
En primer lugar nos indica, como ya hemos señalado, que tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquéllos que incluyan asistencias adicionales.
En cuanto al tratamiento quirúrgico que en concreto nos ocupa en este caso, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta. En una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese período, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.'
Existe en los autos informe médico forense, que como señala la Magistrada instructora no ha sido contradicho por otro informe pericial, que establece que: 'la reconocida podría haber precisado de una primera asistencia, con catorce días de curación no impeditivos, sin hospitalización y sin secuelas, teniendo el tratamiento rehabilitador recibido como paliativo y relacionado con su patología previa'.
Es cierto que la rehabilitación, conforme señala el T. Supremo, puede tener la consideración de tratamiento médico, pero siempre que sea prescrita por un médico y sea necesario objetivamente para la curación de las lesiones ( SSTS 10-9-2001 ; 1-12- 2000 ; 10-4-2002 ; 19-12-2005 ). Pero en el caso presente la rehabilitación prescrita a la recurrente, conforme al informe médico forense no ha tenido tal fin de curación de las lesiones, sino solamente paliativo y además relacionado con la patología previa que sufría la recurrente y no por tanto con respecto a las concretas lesiones sufridas a consecuencia del accidente, que da lugar a las presentes diligencia penales, por lo que no integraría el requisito del tratamiento médico, que requiere el art. 147 C. Penal , necesario también para la tipificación como falta de lesiones por imprudencia leve.
Resulta así correcto y ajustado a Derecho el Auto recurrido, que confirma el Auto por el que se archivan las actuaciones penales, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, haciendo la oportuna reserva de acciones, para que la perjudicada pueda formular, si a su Derecho conviene, la oportuna reclamación ante la Jurisdicción civil.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª . Marta , frente al Auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, en Juicio de Faltas nº 206/2015, y en consecuencia CONFIRMARla citada resolución.
No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase, junto con los autos, certificación de la misma al Juzgado de referencia, para su conocimiento y efectos.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por este mi auto lo acuerdo, mando y firmo.

