Sentencia Penal Nº 1129/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Penal Nº 1129/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 610/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1129/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007101147

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar. La Doctrina Constitucional viene sosteniendo que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. No resultando posible practicar nuevamente la prueba testifical, se desestima el recurso.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01129/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 610/07

JUZGADO PENAL Nº 19 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº31/07

D.P. Nº 626/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1129/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA . PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 28 de diciembre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº31/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Garcia Espinar y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del dia 24-12-06 el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y son antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, tuvo una discusión con su pareja sentimental, sin que conste probada la forma en que esta sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. No han sido acordadas medidas cautelares d e alejamiento."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Pedro Jesús del delito de malos tratos d el a rt. 153.1 y 3 del código Penal, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación legal de Pedro Jesús .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de diciembre de 2007.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia de la instancia,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2007 , se alza en apelación el Ministerio Fiscal en el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de contenido absolutorio, dictada por el Juzgado de lo Penal, denunciando vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, concretado en el artº 24 de la Constitución Española por indebida no valoración del testimonio de referencia, y s solicita que se anule la misma a fin de que por la Juez de Instancia se proceda a valorar íntegramente la prueba practicada, en especial el testimonio de referencia de los policías nacionales.

Aduce el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia adolece de inmotivación merecedora de ser calificada de incongruencia intra petita , ocasionando indefensión al Ministerio Fiscal.

Centrado así el motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, debe decirse que la sentencia llega a un pronunciamiento absolutorio, al no haber declarado la victima en el plenario acogiéndose a lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim, y no considerar suficiente el testimonio de referencia, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.

Como ya venimos manteniendo en esta Sala, entre otras en sentencia nº 313/07 de 29 de Marzo de 2007 , según reiterada jurisprudencia, el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE , particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

Recuerda la Sentencia T.S de 10-2-02 que "Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados." Añade la Sentencia T.S. de 8-2-2001 que "Esta Sala viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad."

Sentada la anterior doctrina, la lectura de la sentencia impugnada nos lleva a la desestimación del motivo por inexistente, pues denunciándose que se ha incurrido en una omisión en la valoración de la testifical de los policías nacionales que han depuesto en el Plenario y que acudieron al domicilio familiar, resulta que sí se valora dicha prueba, rechazando el testimonio de aquéllos al considerarlos meros testigos de referencia, como así explica la sentencia recurrida. Lo que subyace en este caso es la discrepancia del Ministerio Fiscal, parte acusadora, con la valoración de la prueba testifical realizada por la Juzgadora, entendiendo que de los hechos apreciados directamente por el policía y respecto de los cuales no es testigo de referencia (estado que presentaba la víctima, el acusado, la vivienda..) puede concluirse una sentencia condenatoria. De manera que lo que en verdad se viene a denunciar es un error en la valoración de la prueba de la sentencia absolutoria. Y resolver en la forma que solicita el Fiscal sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia sobre la acción realizada por el acusado lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a una reiterada y consolidada doctrina constitucional no puede ser admitido.

En efecto, la sentencia de la instancia absolutoria y al articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba (por omisión) con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Resulta claro, en consecuencia, que el Tribunal de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (STC 199/93 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales). Lo que es asimismo aplicable para la acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia el recurso se desestima.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº19 de de los de Madrid en el Juicio Oral nº 31/07 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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