Sentencia Penal Nº 113/19...re de 1998

Última revisión
14/12/1998

Sentencia Penal Nº 113/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 62/1998 de 14 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 113/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100311

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:311

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de amenazas. De la propia redacción de hechos probados, que permanece indiscutida, se advierte que el acusado exhibió un cuchillo y amagó con él a su esposa amenazando con matarla. No se trata de una mera expresión verbal sino qué la misma va acompañada de una acción tan concluyente como la de esgrimir un cuchillo, lo que es más que suficiente para comprender la seriedad e inminencia del peligro real que representaba esa conducta. Sólo depuso su actitud cuando llegaron los vecinos que le distrajeron y le convencieron de cesar en la misma, con lo que concurre también una persistencia y continuidad en la amenaza.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM: 113/98.- (Ap. P°. Abrev)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCTAL.

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En la Ciudad de Soria, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso, de apelación núm: 62/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Jugado de lo penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 110/98 , seguido por un delito de Amenazas.

Han sido partes:

Apelante.- Vicente , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el letrado Sr. González Romera.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le Es Ponente en esta causa, el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm: 138/97, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que en torno a las 14,30 horas del día 22 de febrero de 1.997, Vicente , en estado de embriague, se acercó provisto de un cuchillo del tipo "jamonero", en la mano de unos 24 cms, de longitud con una empuñadura de madera de color marrón claro, de 13 cms, al domicilio sito en el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de la localidad de Arcos de Jalón, en que habitaba su esposa Constanza , de la que se hallaba separado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, de 1.994, y a continuación exhibiendo el cuchillo frente a ellos a una distancia aproximada de 1 metro,- profirió expresiones del tipo de "os voy a matar a todos", refiriéndose tanto a la citada Constanza como a su hermano Jose Carlos , amagando en varias ocasiones el arma hacia ellos. Alertados por sus gritos, acudieron varios vecinos que entablaron conversación con el agresor para que opusiera su actitud, consiguiéndolo al cabo de un cuarto de hora en que se retiró a su vivienda. Del mismo modo, en torno a las 13 ,horas del día 28 de marzo de 1.997, Vicente , se personó nuevamente a la altura del domicilio de su ex esposa, profiriendo expresiones tales como "puta, hija de puta, y que estaba follando con Pedro", al igual que ya había hecho, a las 13,30 horas del día 24 de marzo anterior, y volvió a repetir a las: 13 horas del día 27 de abril en idénticas condiciones. Y durante todo el mes de marzo de 1.997, Constanza , recibió 9 notas manuscritas del tipo literal que expresaba "la pensión que la pague tu marido, el que te está follando" No tienes derecho ni al pan que te comes, márchate del pueblo". E igualmente a principios de abril, dos más de similar contenido "pido a Dios, que te salga un cáncer en el coño", y siendo el citado acusado su autor. El acusado percibe una pensión de jubilación de 67.000 pesetas como reservista de la Guardia Civil, y no tiene licencias de armas, habiéndoles sido retirada las mismas al tiempo de pasar a la reserva. Careciendo de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa. Constanza vive atemorizada como consecuencia de estos hechos".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Vicente , como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. E igualmente debo de condenar y condeno al mismo como autor responsable de cuatro faltas de injurias y de dos faltas de vejaciones a la pena de quince días de multa a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, por cada una de ellas, está es un total de cuarenta y cinco mil pesetas de multa (45.000 Ptas ) imponiéndole a su vez la totalidad de las costas de este procedimiento. Estableciendo la prohibición de acercamiento del mismo a Constanza , en una distancia de al menos 100 metros de la misma, durante el periodo de tiempo fijado para la penó principal impuesta por el delito de amenazas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 62/98, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a Vicente como autor de un delito de amenazas así cofa autor de cuatro faltas de injurias y dos faltas de vejaciones, se alza la presente apelación interpuesta por el acusado alegando los siguientes motivos de impugnación: 1°) infracción del art.. 169-2 del Código Penal por aplicación indebida del delito de amenazas en él tipificado a los hechos enjuiciados: Subsidiariamente, interesa la aplicación de la atenuante del, art. 21-1ª del Código Penal con la consiguiente reducción de la pena. 2°) Sólo se reconoce autor de dos faltas, Considerando que respecto de la condena por las restantes sé ha vulnerado la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas, el recurrente aduce que las palabras proferidas ese día a su esposa no eran serias ni perseverantes ya que posteriormente no ha persistido en ese propósito, faltando así un requisito propio delito de amenazas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la conminación, integrante de la amenaza, radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo tema can cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque no sea la intima intención del agente. Se destacan como elementos constitutivos de este delito: 1°) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal en la persona, libertad, honra o propiedad del...amenazado o su familia. 2°) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble. 3°) Que concurran condiciones y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( STS 13-12-1982, 30-4-1985, 18-9-1986, 18-11-1994 .) .

De la propia redacción de hechos probados, que permanece indiscutida, se advierte que el acusado exhibió un cuchillo jámonero frente a su esposa a un metro de distancia diciendo "os voy a matar a todos " refiriéndose a ella y a su hermano Jose Carlos . Como vemos, no se trata de una mera expresión verbal sino qué la misma va acompañada de una acción tan concluyente como la de esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones lo que es más que suficiente para comprender la seriedad e inminencia del peligro real que representaba esa conducta. Pero no se detiene aquí la acción sino que además el Sr. Vicente amagó con el cuchillo frente a la esposa y cuñado. Y, por último, sólo depuso su actitud cuando llegaron los vecinos que le distrajeron y le convencieron de cesar en la misma, con lo que concurre también una persistencia y continuidad en la amenaza.

El que con posterioridad a la conducta enjuiciada no haya Vuelto a realizar o no se constaten hechos de esta entidad frente a su esposa -, no excluye la seriedad y persistencia de la amenaza que enjuiciada ni su evidente idoneidad para producir una preocupación e intranquilidad en el ánimo de la denunciante, que en el bien jurídico tutelado.

Hemos de recordar que el delito de amenazas es de mera actividad . Se perfecciona cuando llega a la víctima el anuncio causarle un mal con visos de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor de manera que basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS. 25-10-1983 y 9-10- 1984; 11-6-1986, 18-9-1986, 23-5-1989 ..). Es en este sentido que el delito de amenazas es circunstancial.

Píes bien, no cabe duda que la actuación del acusado, antes descrita, causa en cualquiera y causó fundamentalmente en el ánimo de Constanza un efecto intimidatorio grave y serio que afectaba a su sentimiento de seguridad no sólo por la situación presente sino también por el temor de que en el futuro reiterase dicha conducta agresiva y cumpliera su intención amenazante, máxime cuando el acusado había sometido a esta antes

Y después de esté episodio a diversas situaciones de violencia verbal y de acoso a su sentimiento de dignidad. Así se aprecia no solo de la manifestación del testigo Sr. Jesús María al decir que los insultos y amenazas por parte del acusado eran constantes sino también de la ofrecida por el Sr. Mauricio quien indica que había presenciado insultos por parte del acusado frente a su esposa. Y véase finalmente el tenor de las notas que la. "envía después del hecho constitutivo de la amenaza, obrantes a los folios 29 al 38.

Es decir, el acusado actúo en el marco de una atmósfera .duradera y persistente, en la que imprimía una constante tensión agresividad, y que en el día de autos alcanzó la entidad delictiva presentando una exteriorización más intensa con un comportamiento idóneo para causar una seria perturbación en el ánimo de su esposa de que en el futuro pudiera dar lugar a la amenaza, con independencia de que posteriormente no se concrete la misma.

El dolo especifico es claramente apreciable en el caso que nos ocupa y viene determinado por un odio por razones personales derivadas de la separación matrimonial. Es de observar que dirige las amenazas ; contra su esposa y su cuñado de forma voluntaria, teniendo capacidad de discriminación personal y propósito consciente de utilizar medios intimidatorios. El estar influido por los efectos del alcohol no le exime de la responsabilidad penal por las amenazas ya que no consta en modo alguno anulase su conciencia y voluntad ni que le privase de la capacidad para conocer la ilicitud- de sus actos y de obrar con arreglo a tal comprensión.

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Se invoca, de forma eventual y respecto del delito de amenazas, la atenuante del articulo 21-1 del Código Penal por su estado de embriaguez, a fin de que se reduzca la pena en uno o dos grados según lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal .

Para la apreciación de la mencionada atenuante por eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio derivada de un estado de embriaguez se exige una perturbación profunda de las facultades de obrar y de querer sin llegar a la anulación de las mismas, lo que no se acredita en el presente caso a través de prueba alguna ni se desprende de la simple referencia contenida en los hechos probados a la embriaguez dado que falta la constancia de que tuviera la intensidad necesaria para desatar las consecuencias de la causa de exención semiplena de la responsabilidad criminal. Incluso dentro del contexto de esa sentencia, el razonamiento realizado por el Juzgador en el fundamento tercero, viene a descartar la presencia de dicha eximente incompleta valorando el estado etílico en que se encontraba el recurrente en el sentido de servir para imponer la pena en su limite mínimo pero no otorga una entidad tal que determine la aplicación del art. 21-1 del Código Penal en relación con el 66.4 del Código Penal ; criterio que compartimos a la luz. de lo expuesto anteriormente.

Se desestima este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En cuanto a las faltas de vejaciones y de injurias impuestas en la sentencia, se invoca el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo" en apoyo de su pretensión .absolutoria en lo que se refiere a cuatro de ellas.

El principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado mediante la declaración de la víctima, prestada con todas las garantías en el acto del juicio. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que cuando existen pruebas contrarias, en este caso la del acusado y la perjudicada, su eficacia demostrativa no se anula o neutraliza necesariamente sino que es al Juzgador de instancia á quien compete su valoración en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) formando su convicción sobre lo ocurrido con las ventajas que le reporta la inmediación. Así pues la declaración de la víctima practicada con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 18-10-90, 28-11-91, 9-6-92, 9-9-92, 10-12-92, 10-3-1993,-28-2-1994 ...). Nada impide, por tanto, fundar la sentencia de condena en esa declaración siempre que no aparezcan razones que impidan obtener un convencimiento seguro de la realidad de lo expuesto por la víctima.

En el supuesto que nos ocupa estimamos correcta la conclusión del Juzgador de lo penal al conferir credibilidad a doña Constanza habida cuenta: 1°) Que su declaración es clara , firme y persistente en el sentido de afirmar la realización por parte del acusado de las vejaciones e injurias qué denunció en su día. 2°) Que también es coherente y verosímil cuyo testimonió a la vista de las circunstancias y clima .delictivo y de tensión existente con motivo de la separación. 3º) Ésta veracidad viene corroborada por una serie de pruebas complementarias como son, de una parte, las numerosas notas escritas de carácter humillante y vejatorio hacia su esposa, que indican el constante afán de molestar y faltar al respeto y a la dignidad personal de la misma; y de otro lado, las manifestaciones no ya de Jose Carlos , en cuanto de las mismas pudieran a recelarse por ser hermano de aquella, sino también y fundamentalmente del Sr. Mauricio que reconoce que ha presenciado insultos por parte del acusado frente a su esposa y del Sr. Jesús María que se ratifica en que los insultos y amenazas eran constantes.

En consecuencia, el mencionado testimonio de la víctima en conjunto con las demás elementos, probatorios referidos constituyen prueba incriminatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y para obtener la convicción, sin duda ninguna; acerca de la comisión por el recurrente de las injurias y vejaciones a que ha sido condenado en aplicación del art. 620.2 del Código Penal.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente por la carencia de fundamento de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Vicente , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. González Romera, confirmamos la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado n° 110/98 , imponiéndose las costas- de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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