Última revisión
04/03/2003
Sentencia Penal Nº 113/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 04 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 113/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100199
Núm. Ecli: ES:APA:2003:894
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 113/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira MAGISTRADO:D Jose Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO:D. Fernando Cambronero Cánovas En la Ciudad de Elche, a cuatro de
Marzo del año dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 29/07/02, pronunciada por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado número 722/99 por Robo con Violencia y Falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Eloy , representado por el Procurador Sr. Martinez Pastor y dirigido por el Letrado Sr. Moreno Fernández y como parte apelada DOÑA Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Trives, siendo parte el Ministerio Fiscal legalmente representado por D. JOSE JESÚS MIRAVETE y .
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que en Torrevieja, sobre las 13.10 horas del día 20 de Junio de 1.997, los acusados Marí Trini, mayor de edad y condenada en Sentencia firme de 26-11-1994 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, habiendo obtenido la condena condicional el 26-09-95 , notificada el 16-10-95, en compañía de Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por la idea de conseguir beneficios se acercaron conducido Eloy una motocicleta matrícula G-....-GT de la cual era conductor habitual, a María Cristina, éste se detuvo y permaneció en la motocicleta esperando mientras que bajándose de la motocicleta descrita Marí Trini se aproximó a María Cristina y por la espalda de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba, motivo por el que María Cristina cayó al suelo y fue arrastrada por Marí Trini causándole lesiones consistentes en erosiones en rodilla equimosis en el 2º dedo de la mano izquierda y equimosis preobitaria izquierda que sanaron en 10 días con la primera asistencia facultativa. Marí Trini no pudo lograr su propósito al ser María Cristina auxiliada por otra persona que logró retener a la acusada. Eloy al ver retenida a Marí Trini se marchó del lugar con la motocicleta."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini y a Eloy como autores penalmente responsables de un delito A) de robo con violencia en grado de tentativa del art. 237, 242.1 del C.P. en relación con el art. 16.1º y 62 del citado texto penal y de una falta B) de lesiones del art. 617.1 del C.P. con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal de agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante de drogadicción dl art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del C.P. en Marí Trini , y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad en Eloy, a la pena por el delito A) para cada uno de ellos de un año de prisión y accesorias, y por la falta B) la pena de cuatro fines de semana de arresto y costas por mitad. Y a que conjunta y solidariamente indemnicen a María Cristina en la cantidad de 300 euros por las lesiones más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC"
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Marí Trini y Eloy el presente recurso , solicitando la revocación de la Sentencia en los términos interesados en su recurso.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando la defensa del acusado la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veintiséis de Febrero del año dos mil tres.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Que el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Marí Trini , se basa en síntesis en oponerse a la valoración que efectuó la sentencia de la situación bajo la que la condenada realizó los hechos, alegado que no era constitutiva de una atenuante, sino de una eximente completa por haber cometido los hechos tras haber ingerido gran cantidad de pastillas que hicieron que su capacidad volitiva fuera totalmente nula. Por ello solicita la estimación de ésta eximente y la absolución de la condenada.
Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy se basa en síntesis en error en la valoración de la prueba, por que no existe prueba alguna de su participación, pues la propia víctima en declaración policial y luego en instrucción manifiesta no recordar si la otra acusada estaba acompañada o no cuando cometió el tirón y luego en el acto del juicio, sorpresivamente lo acusó y reconoció. La propia policía refiere que días antes habían visto una moto de similares características, pero sin poder precisar si fue o no el acusado quien la conducía. Y finalmente alega infracción del articulo 24 de la C.E.. Por cuanto su condena sin ni siquiera haber acreditado que se encontrara en el lugar, causa un quebranto al principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Que centradas las posiciones de las partes en el anterior fundamento jurídico conviene recordar que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado , y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -S.T.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.T.S. de 10 y 14 julio 1986 , 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
Y en el caso que nos ocupa, la víctima en el acto del juicio, a presencia de las partes "reconoció sin ningún género de dudas a la chica y respecto del chico está segura en un 95%, solo en ese porcentaje ya que el chico conducía la moto, que no le vio la cara bien, pero poco tiempo...". El Policía Local de Torrevieja número NUM000 manifestó que vió "al chico y a la chica en la moto , que él conducía, que luego localizaron al chico...-resultando ser el acusado" .Por su parte éste, en declaración prestada en instrucción declaró que "conoce a la otra acusada de vista...". Y pese a que la chica manifestara que ciertamente fue en una moto de iguales características que la del otro acusado (de gran tamaño y cilindrada y color amarillo) lo cierto es que no dio seña alguna que permitiera dar verosimilitud a su afirmación. Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de Febrero, 11 de Octubre de 1.978, 15 de Marzo de 1.980, 22 de Septiembre de 1.987 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de Febrero de 1.988 ,entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores Resoluciónes como las de fecha 05-07-2001 , que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia". Por lo que en consecuencia, a la vista de lo declarado en juicio por la víctima y por el Policia Local, a la vista de la explicación de aquella sobre el porqué en instrucción no reflejó nada respecto de la moto, puesto que lo explicó en relación en su "español y pasaron a lo más importante y quizás eso no lo entendieron...que firmó porque era una declaración ante policias y pensaba que estaba todo correcto..." lo que coincide además con lo manifestado por los Agentes (folios 68 y 69 ) respecto de que la principal testigo fue la propia víctima. Todo ello declarado a presencia de todas las partes implicadas y con la inmediación que proporciona el juicio, nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por Eloy, pues en modo alguno la convicción alcanzada por el Juzgador merece el calificativo de absurda o incongruente.
TERCERO.- Que en cuanto al recurso interpuesto por Marí Trini . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado sobre la toxicomanía un cuerpo de doctrina que puede resumirse del siguiente modo:
1º.- Ser drogadicto no equivale a disminución de la imputabilidad (S.S.T.S. 17-1-91, 2-12-91, 13-3- 92 , 15-12-94 y 30-9-96).
2º.- Es preciso que se exprese de forma detallada, concreta e individualizada la situación del sujeto cuando se cometió el acto delictivo, y solo si sus capacidades intelectuales y volitivas estaban afectadas por su drogodependencia cabrá entrar a valorar el grado de disminución de la imputabilidad que tal afectación hubiera determinado.
3º.- Está reservada la exención completa para cuando existe una absoluta carencia de facultades, la eximente incompleta para cuando se actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto , y la atenuante simple cuando la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada levemente, permaneciendo casi intacta la capacidad de comprender y de querer (SSTS 4-10-90, 27-9-91, 20-11-92, 24-11-93 y 8-4-95).
4º.- Se excepciona del precedente régimen general la situación de los heroinómanos denominados "de larga evolución", pues en estos casos, como con acierto señala la fundamental Sentencia de 14 de septiembre de 1.990, seguida por las de 30 de noviembre de 1.990, 4 de febrero de 1.991 y 5 de mayo de 1.992 , tal drogadicción, por el necesario y permanente deterioro de las facultades del sujeto que provoca , justifica la aplicación de la circunstancia modificativa que operará, atendidas las concretas circunstancias concurrentes , como eximente incompleta o como simple atenuante.
En el caso de autos, no es posible deducir de la documentación aportada que la recurrente cuando cometió los hechos por los que ha sido condenada, hallara en un Estado de intoxicación plena por consumo de drogas, es decir bajo una carencia absoluta de facultades, máxime cuando conservaba la capacidad deambulatoria y no solo esto sino cuando además ofreció una gran resistencia resistencia para conseguir su objetivo que era arrebatar el bolso a la víctima, ni tan siquiera que se trate de una drogadicta de larga evolución en el sentido expuesto que pudiera justificar la aplicación de la eximente reivindicada. Así, de este modo, la documentación presentada hace referencia a su ingreso en un centro de rehabilitación en fecha 7/11/98 , quince meses después de cometer los hechos enjuiciados. Por ello, procede desestimar su recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Eloy Y DOÑA Marí Trini, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
