Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2005

Última revisión
28/03/2005

Sentencia Penal Nº 113/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 145/2004 de 28 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100071

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:124

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a los imputados del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones. La Audiencia ha concluido que los Agentes imputados no han conculcado el derecho a la libertad del denunciante, puesto que éste al cometer infracciones administrativas fue trasladado a la comisaría más cercana por dichos Policías, a fin de identificarlo, donde estuvo un tiempo mínimo e indispensable. En relación a las lesiones sufridas por el actor, objetivadas por el parte facultativo, han de apreciarse los requisitos para la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, por cuanto que dada la agresión ilegítima del sujeto pasivo a los Agentes, éstos tuvieron que sacarlo del coche y cachearlo. En dicha ocasión pudieron provocarle las lesiones indicadas al actor, pero no existió exceso de su parte. Por todo ello y por el principio de in dubio pro reo, no se ha llegado a la convicción de la certeza de la versión del demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 113

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Luis de Diego Alegre

y Dª. Silvia Baz Vázquez.

Rollo 145/04.

Juzgado de Instrucción numero Dos.

Diligencias Previas 1.064/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 28 de Marzo del 2.005.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de detención ilegal y falta de lesiones,contra los acusados Luis María , Bernardo , Lucas y Luis Alberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y los referidos imputados, dirigidos por el Letrado Sr. Navarro Moreno y por la Abogado del Estado Sra. Garcia Hernandez, así como en calidad de acusación particular, Humberto , representado por el Procurador Sr. Jimenez Perez y asistido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, en donde tras la práctica de las pruebas que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado el correspondiente escrito por la acusación particular contra los imputados por un presunto delito de detención ilegal y falta de lesiones, se dictó auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar los días 3 de Febrero y 2 de Marzo del 2.005, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de los acusados con sus Letrados, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.- Que la acusación particular califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal y falta de lesiones de los arts. 163.1, 167 y 617.1 del Código Penal , considerando como responsables de tales infracciones en concepto de autor a los acusados, solicitando para los mismos, las penas de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta por termino de 12 años, 2 meses multa a razón de 30 euros/día, y a que indemnicen al perjudicado por las lesiones que le ocasionaron y daños morales en 180 y 3.000 euros respectivamente, y pago de costas.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la defensa, en sus conclusiones tambien definitivas,interesaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 2,45 horas del día 15 de Junio del 2.002, Luis María , Bernardo , Lucas y Luis Alberto , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, a la sazón Inspector Jefe y agentes del Grupo de Delincuencia Organizada del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraban realizando su actividad profesional circulando en ese momento en un vehículo oficial por la calle Claudio Vázquez de esta Ciudad Autónoma, cuando al llegar a la altura de los depósitos de agua situados frente al cuartel de regulares, observaron como el automóvil que les precedía en la marcha conducido por Humberto circulando a gran velocidad intenta adelantarlos desistiendo de tal maniobra al percatarse de que por el carril contrario venia un ciclomotor.

Al comprobar tal actuación, los reseñados agentes, se bajaron del coche, y se acercaron al referido turismo mostrando sus placas, ante lo cual su conductor dirigiéndose hacia ellos acelera tratando de huir, abandonando dicho propósito al comprobar como aquellos estaban en disposición de hacer uso de sus armas reglamentarias.

Seguidamente los significados funcionarios sacaron a dicho denunciante del interior del automóvil que conducía, y tras cachearlo y no presentar este documento de identidad alguno, lo introdujeron dentro del vehículo policial, trasladándolo a la Comisaría de "Los Rosales", situada a pocos metros de distancia, a efectos de proceder a su correcta identificación e iniciar las correspondientes diligencias. Al poco tiempo se congrego en el susodicho lugar un gran número de personas increpando y lanzando objetos a los citados imputados, apareciendo también el padre del mencionado denunciante, quien después de dialogar con aquellos, y entre un gran tumulto, se hizo cargo de su hijo y del vehículo intervenido.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 163.1º -en relación con el art. 167 del Código Penal- ni tampoco del art. 530 al no mediar causa por delito-, ya que no se ha acreditado que los acusados en su condición de funcionarios públicos a efectos penales, hubieran procedido a la detención de Humberto , fuera de los casos permitidos por la ley, pues resulta justificada y correcta la introducción en el vehículo policial y su traslado a la comisaría situada a pocos metros, tras el intento de acometimiento por parte del mismo a los agentes de policía que, actuando en el ejercicio de sus funciones ante la posible comisión de un delito contra la seguridad del trafico, previamente se habían identificado como tales.

En este sentido conviene recordar que los significados funcionarios a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , están permanentemente de servicio cuando se trata de defender la ley y la seguridad ciudadana.

Por otra parte no podemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional ha aceptado la necesidad de que los particulares se sometan a determinados requerimientos policiales para poder verificarse aquellas diligencias imprescindibles a fin de proceder a la represión o investigación de hechos ilícitos, como pueden ser la práctica de pruebas de alcoholemia o la identificación, las cuales requieren por su propia naturaleza de la paralización de la libertad ambulatoria durante el tiempo imprescindible para llevar a cabo dichas diligencias.

En esta línea la sent. 341/1.993, de 18 de Noviembre , ha declarado la constitucionalidad del art. 20. 2 de la L.O. 1/1.992, de 21 de Febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana, que permite el forzoso traslado a Comisaría de los ciudadanos a los efectos de ser identificados, entendiendo que aunque se trata de una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, en los supuestos previstos en la propia ley no conculca en derecho a la libertad consagrado en el art. 17.1 de la Constitución .

En el presente supuesto aparece probado en autos que el denunciante cometió una infracción administrativa, al circular conduciendo el vehículo Seat Ibiza matricula KA-....-Y propiedad de su hermana, sin la correspondiente licencia de trafico, lo que unido a su falta de entrega de cualquier tipo de documentación que pudiera permitir su correcta identificación, y a la posibilidad de ser autor de sendos delitos contra la seguridad del trafico y atentado, justifica el traslado forzoso del mismo a comisaría a tales fines.

La acusación particular sostiene que se produjo una detención ilegal, por cuanto la intervención policial se produjo sin que mediara infracción alguna y estando perfectamente identificado el detenido, infringiendo el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para la misma sacarlo por la fuerza del turismo que conducía para introducirlo en el vehículo policial y conducirlo a dependencias policiales constituye un delito de detención ilegal cometido por funcionario publico, art. 167 en relación con el 163.

Ahora bien, dicha línea argumental, aparentemente correcta, adolece de un error fundamental, puesto que en todo caso lo que es claro es que el denunciante dirigía un turismo sin tener permiso de conducir.

De todo lo actuado se desprende que los denunciados obraron en la creencia de estar actuando legítimamente cuando trasladaron al perjudicado hasta la comisaria mas cercana para poder identificarlo. Así las cosas, resulta evidente que los mismos no estaban procediendo a una detención en el sentido propio del término, puesto que su intención no era privar o coartar la capacidad deambulatoria de aquel, tan solo identificarlo. En este delito el bien jurídico protegido es la libertad del individuo, derecho que se halla expresamente reconocido en los arts. 17.1 y 19 de la Constitución , y en la conducta de los imputados no se aprecia que actuaran con intención de conculcar este derecho individual. En este sentido es claro que no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere tales preceptos, con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto, independientemente del valor probatorio que después se dé a esas diligencias. En el caso que nos ocupa la permanencia del denunciante en las dependencias policiales fue por un tiempo mínimo e indispensable para identificarlo, que se presentara su padre y ponerlo bajo su custodia.

Además este Tribunal ha constatado que la versión dada por los acusados en el acto del juicio oral en lo sustancial coincide plenamente con sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción. Lo mismo ocurre con las declaraciones de los policías que se encontraban de vigilancia y protección del edificio de la comisaría y que presenciaron parte de los hechos, quienes manifiestan que no apreciaron señal de lesión alguna en el denunciante y que este no iba esposado.

Debe decirse no obstante que frente a dicha versión el supuesto perjudicado ofrece otra completamente distinta. Según la de este los acusados sin justificación alguna y tras intimidarle con sus pistolas, lo bajaron del coche, le pegaron en la cabeza, para finalmente introducirlo en el vehículo policial y trasladarlo a la Comisaría "Los Rosales", donde tras llegar su padre al poco tiempo, lo dejaron que se fuera con él.

Para la valoración de cada una de tales posturas, esta Sala ha dispuesto como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y ante versiones contradictorias ha asumido una, lo cual es acorde a derecho, sobre todo cuando además se le ha producido la duda racional, que obliga a aplicar el principio in dubio pro reo (en la duda a favor del reo), al no llegar al convencimiento de la certeza de la versión ofrecida por Humberto .

Reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita, a la hora de valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo ante versiones contradictorias y ausencia de otros elementos probatorios, debe hacerse con sumo cuidado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en los jueces alguna duda que impida su convicción.

La simple afirmación del denunciante no puede ser considerada como prueba de cargo de la realidad de los hechos denunciados, sino como una fabulación falsaria que no nos permite dar credibilidad a su declaración, ya que ante la circunstancia de que el mismo cuando ocurrieron los hechos conducía un vehículo sin permiso de conducir, no se puede descartar que reaccionara como señalan los acusados, sobre todo cuando también consta en autos que en la actualidad se encuentra en prisión provisional por un delito contra la salud publica.

Finalmente señalar, respecto de las lesiones que incuestionablemente sufrió el denunciante y que aparecen objetivadas por el parte facultativo y el informe de sanidad emitido por el Medico Forense, que de los hechos que se declaran probados se infiere que, han de apreciarse los requisitos exigidos para la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, por cuanto que dada la agresión ilegítima del sujeto pasivo a los agentes encausados, es evidente que para cumplir con su obligación tuvieron que sacarlo del coche y cachearlo, y que si durante dicha operación le ocasionaron tales lesiones, de carácter leve, no existe exceso alguno por su parte. Y todo ello sin olvidar la posibilidad de que al menos parte de las mismas se las pudiera haber ocasionado también fortuitamente durante el posterior tumulto que se produjo.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis María , Bernardo , Lucas y Luis Alberto del delito de detencion ilegal y de la falta de lesiones de las que venian siendo acusados por la acusacion particular, con declaracion de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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