Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Penal Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 96/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 33044370022006100113

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1223

Resumen:
La cantidad establecida en la sentencia condenatoria dictada es la consecuencia lógica de la actividad probatoria por lo que la sentencia dictada ha de ser íntegramente confirmada pues el pronunciamiento civil que contiene es adecuado y procedente a la entidad de las lesiones sufridas por la víctima y al periodo de tiempo a lo largo del que se prolongó su padecimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 002

Rollo : 0000096 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000232 /2005

SENTENCIA Nº 113

En Oviedo a quince de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, Magistrada de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 232/05(Rollo nº 96/06), procedentes del Juzgado de Instrucción de LLANES Nº 1 y seguidos entre partes: como apelante Ángel Jesús y como apelado Diego , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17 de febrero de dos mil seis contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús Y Diego como autores responsables de sendas faltas de lesiones del Art. 617.1º del código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad accesoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice Ángel Jesús a Diego en 120 euros, condenándolo asimismo al pago de las costas"

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juzgado de Instrucción número uno de Llanes en actuaciones de Juicio de Faltas 232/2005 en la que resultó condenada como responsable de una falta de lesiones, alegando como fundamentos de su impugnación la existencia de error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material y jurisprudencia aplicable en cuanto a la indemnización correspondiente en concepto de responsabilidad civil mostrando su su discrepancia con la cantidad establecida como indemnización a su favor y con cargo al también condenado Diego por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y por el lucro cesante por los perjuicios derivados del hecho de no haber podido trabajar como taxista durante los días que permaneció incapacitado, realizando al efecto una serie de argumentos con la finalidad de justificar la procedencia de una indemnización a su favor por importe de 5.673,60 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación mostró su posición parcial al mismo al considerar que la indemnización correspondiente a Ángel Jesús debía ser la de 1900 euros interesada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Cierto es, y así lo afirma reiterada doctrina constitucional que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" dado que el recurso de apelación otorga al Tribunal "ad quem" plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen. No obstante, como sostiene el apelado en su escrito de impugnación al recurso, tal posibilidad ha de usarse con suma cautela, ya que por regla general ha de reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo que es este juzgador y no el de alzada quien goza del privilegio de intervenir personalmente en su práctica y valorar correctamente sus resultados; ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de las pruebas, de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que de la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria sometida a su consideración, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hayan hecho el Juez, salvo que la argumentación que sirva de fundamento a su resolución resulte arbitraria, ilógica o irracional.

En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, el detenido examen de las actuaciones y especialmente del resultado de la actividad probatoria consignada en el acta de la vista oral celebrada al efecto, en modo alguno permite concluir de modo diferente al reflejado por la juzgadora de instancia en su resolución al establecer la indemnización a favor de la víctima en la suma de 1200 euros, y ello por cuanto que si bien es cierto que la indemnización por días de incapacidad que habitualmente viene siendo concedida por Juzgados y tribunales es notoriamente superior a la ahora fijada, acudiendo con frecuencia como criterio orientativo a los importes que figuran en el anexo que como baremo se establece en la Ley de Uso y circulación de vehículos de motor para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación es lo cierto que el artículo 114 del Código Penal establece la facultad de moderar las indemnizaciones correspondientes a la víctima cuando la misma hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, y eso es sin duda lo que condujo a la juzgadora a moderar ambas indemnizaciones aunque no se haya argumentado de forma expresa, pues no cabe duda que el recurrente contribuyó de forma notable en la producción de los resultados lesivos por lo que la suma establecida se considera de todo punto razonable.

En lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante ha de compartirse con la juzgadora que efecto la ausencia de acreditación de perjuicios impide su concesión. La simple aportación de un certificado expedido por el presidente de la sociedad cooperativa radio-taxi de Gijón a petición del recurrente donde se hace constar el lucro cesante por día de inmovilización del vehículo no es razón alguna para justificar la procedencia de la indemnización ni la existencia del perjuicio por perdida de ingresos, al no haberse acreditado no solo los días concretos que el vehículo no hubiese podido circular por razones diferentes a su reparación por los daños sufridos en la colisión, días de descanso. . ., sino fundamentalmente ni tan siquiera que el acusado fuese la persona que realiza su actividad laboral con el taxi prestando sus servicios como taxista, cuando tal circunstancia ni tan siquiera puede presumirse de las actuaciones máxime cuando en su declaración inicial afirmó dedicarse a la compra-venta de fincas y en el momento de desencadenarse los hechos enjuiciados circulaban en el vehículo realizando una gestión privada.

Por ello la cantidad establecida en la sentencia condenatoria dictada es la consecuencia lógica de la actividad probatoria por lo que la sentencia dictada ha de ser íntegramente confirmada pues el pronunciamiento civil que contiene es adecuado y procedente a la entidad de las lesiones sufridas por la víctima y al periodo de tiempo a lo largo del que se prolongó su padecimientos, habida cuenta de su relevante intervención en el suceso, sin que los meros argumentos expuestos, huérfanos de toda prueba, se evidencien como razón suficiente para justificar su incremento en esta alzada.

Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada en el juzgado de Instrucción número uno de Llanes en actuaciones de Juicio de Faltas 232/2005 , de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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