Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Penal Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 52/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:567

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre delito contra la seguridad del tráfico.Considera la Sala que el error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia que alega el recurrente no es evidente. Y ello porque las testificales de cuantos policías depusieron, fueron elocuentes en cuanto a la actitud violenta y agresiva del apelante, quien trata de justificar sus actos, pero sin éxito. Tampoco se acepta que el hecho de que el haberse encontratdo en estado de embriaguez, le imposibilitara físicamente para la práctica de la prueba del etilómetro, y aunque en efecto se comentara algo semejante por el testigo que sufrió la colisión, nada recoge al efecto la diligencia integrada en el atestado ni los policías que intervinieron como testigos. Y dicha embriaguez, no sólo no era físicamente impeditiva de la práctica de la prueba, sino que tampoco puede considerarse como eximente incompleta pues ello, jurisprudencialmente exigía que fuese de gravedad semiplena, amén de fortuita e inusual, lo que no es el caso. Por lo que el recurso decae.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM.113/06

En la Ciudad de Cádiz, a 24 de mayo de 2006.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alexander , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz.

Antecedentes

1.- Por el Iltma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 27 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Alexander como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de nueve meses multa con cuota diaria de seis euros, arresto de 145 días caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, como autor de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante de embriaguez, pena de seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, como autor de un delito de atentado, con igual atenuante, pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, como autor de una falta de lesiones, pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros y costas".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: "Probado y así se declara que el día 16 de septiembre de 2005, sobre las 17 horas, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la causa, tras la ingestión excesiva de alcohol se colocó al volante del vehículo matricula KI-....-KN propiedad de Consuelo , y debido al estado de incompatibilidad para una correcta conducción, al emprender la marcha impacto contra al vehículo matricula ....-PTN en el que se encontraba su dueño, Juan Francisco , detenido ante un semáforo en rojo, sufriendo desperfectos por 401, 51 € que no reclama Juan Francisco al haber aceptado el ofrecimiento de pago por parte de la Cía de seguros Caser. Una vez que se personó una dotación policial, el acusado fue requerido a la practica del oportuno test de alcoholemia a lo que e negó insistentemente, y al serle retiradas las llaves del vehículo ya que igualmente se negaba a abandonar el mismo, negando incluso haber conducido, adopto una actitud muy agresiva contra los agentes comenzando a propinar golpes y patadas, una de las cuales alcanzó al agente 11.120, sufriendo un esguince en el segundo dedo de la mano derecha que tardará en sanar 14 días, con 11 de incapacidad. ".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo"

Partiendo de lo expuesto, nada puede objetar la Sala a lo resuelto, y así, las testificales de cuantos policías depusieron, fueron elocuentes en cuanto a la actitud violenta y agresiva del apelante, quien trata de justificar lo imposible de sus acometimientos, pero sin éxito. Tampoco podemos aceptar que el hecho recogido en la sentencia de que se encontrara embriagado, le imposibilitara físicamente para la práctica de la prueba del etilómetro, y aunque en efecto se comentara algo semejante por el testigo que sufrió la colisión, nada recoge al efecto la diligencia integrada en el atestado ni los policías que intervinieron como testigos, y dicha embriaguez, no solo no era físicamente impeditiva de la práctica de la prueba, sino que tampoco puede considerarse como eximente incompleta pues ello, jurisprudencialmente exigía que fuese de gravedad o semiplena, amen de fortuita e inusual, lo que no es el caso. Tampoco es para este Tribunal atendible lo relativo al Transtorno neurótico, no solo por la ausencia de pericial que permita extraer una conclusión rigurosa sobre su influencia en la capacidad volitiva del imputado, sino porque la jurisprudencia tiene una marcada tendencia a no valorarlas por sí solas como atenuante de la imputabilidad, reservándose para casos en que resulte acreditada una afección profunda de la estructura volitiva del sujeto, por lo que el recurso no podrá prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander , contra la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , de fecha 27 de septiembre de 2005 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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