Última revisión
19/09/2006
Sentencia Penal Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 106/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100347
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00113/2006
Rollo : 0000106 /2006 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 00147 /2005
SENTENCIA Nº 113/06
En Vigo ( PONTEVEDRA), a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 147/2005, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 106/06 RP; y en el que son parte, como apelantes: los acusados Ildefonso , vecino de Vigo con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , Candean, representado por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira y defendido por el Letrado don Fernando Varela-Grandal Conde, Gustavo , vecino de Vigo, con domicilio en CALLE000 NUM001 , Bloque NUM002 - NUM005 , NUM006 por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas y defendido por el Letrado don José Abundancia Domínguez; Y Jose María , con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM000 , Candean, representado por la Procuradora doña Carmen Vázquez Cueto, y defendido por la Letrada doña Esther Pérez Escudero; y como apelado: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Doña Lorena Alvarez. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 21.45 horas del día 6 de octubre de 2003 y las 7 horas del día 7 de octubre de 2003, persona o personas cuya identidad no consta sustrajeron el vehículo NISSAN Terrano con n. de matrícula F-....-FP propiedad de María del Pilar y que su usuaria habitual Fátima había dejado estacionado debidamente cerrado en la confluencia de las calles Puerto Rico y Feijoo de la ciudad de Vigo.
Los acusados Ildefonso , mayor de edad y condenado por delito de receptación a la pena de dos años de prisión, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales utilizaron el porta ruedas de repuesto, la defensa niquelada delantera y una llanta de dicho vehículo, sin que conste como llegaron a su poder, para complementar instalándolos en su vehículo Nissan Terrano traído de Alemania el 4 de agosto de 2001 siendo dado de baja en dicho país por exportación y obteniendo en España previa solicitud la placa de matrícula número ....-GWS poniendo el acusado Gustavo a la venta y siendo adquirido por Daniel quien no consta haya tenido participación alguna en estos hechos.
El número de bastidor del vehículo sustraído es el NUM003 en tanto que el número de bastidor del vehículo traído de Alemania es el NUM004 ."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ABSOLVIENDO como ABSUELVO a los acusado Ildefonso , Jose María Y Gustavo del delito de Falsificación de documento Público por falta de prueba debo CONDENAR Y CONDENO a dichos acusados como autores responsables de un delito de Receptación del art. 22 circunstancia 8ª , a Ildefonso a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, a Jose María y a Gustavo a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos, con expresa condena en costas, condenándoles como les CONDENO A QUE indemnicen a María del Pilar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del porta ruedas de repuesto, defensa niquelada delantera y llanta del vehículo Nissan Terrano que le fue sustraído.".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de los acusados, Ildefonso , Jose María y Gustavo , se interpuso recurso de apelación; apelaciones que formularon exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que al amparo de lo establecido en el artículo 741.1 de la LECrim considera que existen indicios para condenar a los acusados como coautores de un delito de receptación.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló, por su turno, para deliberación del recurso el día 18 de septiembre.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Ildefonso se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, como primer motivo del recurso, el de error en la apreciación de la prueba ya que respecto de la dinámica de los hechos como único hecho probado consta que Ildefonso encargó a Gustavo la compra de un vehículo en Alemania entregándole la suma de 2000€, rechazando el vehículo que le había traído y devolviéndole Gustavo el dinero.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse porque acreditado que el 7 de octubre de 2001 a doña Fátima le fue sustraído un vehículo Nissan Terrano matrícula F-....-FP que había dejado estacionado en la calle Puerto Rico a la altura de la confluencia con la calle Padre Feijoo (documento obrante al folio 17 y 18 y declaración de doña Fátima en el plenario), y acreditado igualmente, por la declaración de doña Fátima en el acto del juicio oral, que en un vehículo Nissan Terrano traído de Alemania el 4 de agosto de 2001 que obtuvo en España la placa de matrícula número ....-GWS se instalaron piezas (Portaruedas de repuesto, defensa niquelada, delantera y llanta) del vehículo sustraído a Fátima , probado asimismo por la declaración de los propios tres acusados que fue Ildefonso quien encargó a Gustavo que le trajera de Alemania un vehículo Nissan Terrano, que el vehículo Nissan Terrano que trajo Gustavo es el que posteriormente fue vendido a Daniel , que dicho vehículo se trajo de Alemania a nombre de Ildefonso (ello aparece acreditado por los documentos obrantes a los folios 22 y 23, 40 a 43), por lo que éste tuvo que intervenir en la venta a Daniel . Habiendo admitido el propio Ildefonso que él entregó una cantidad a Gustavo para la adquisición del Nissan Terrano en Alemania completando el resto del precio su padre Jose María y que el vehículo una vez llegó a España estuvo depositado en una finca de su padre en Candeán, teniendo él en aquel entonces un taller de automóviles en Candeán y no pudiendo por tanto ignorar, al ser un profesional del automóvil, que el vehículo que se vendió a Daniel tenía instaladas piezas pertenecientes a otro vehículo, pues la mera instalación de esas piezas, acredita que el vehículo traído de Alemania no estaba en condiciones para su venta (él mismo reconoció que era un trasto) debiendo tenerse en cuenta que las preparaciones (uno era carpintero y otro se dedicaba a las mudanzas de muebles) de los otros de los dos integrantes de la trama permitían inferir la relación del acusado con el cambio de piezas por su titularidad de un taller y profesión de mecánico del automóvil.
TERCERO.- Por su parte D. Jose María formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo el de error en la apreciación de la prueba en cuanto a la descripción de los hechos, por cuanto de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que Jose María conociera la comisión de delito alguno, ni que ayudara a aprovecharse de los efectos del mismo a nadie, ni que ocultara objetos robados sustraídos ilícitamente ni que a sabiendas de lo anterior traficara con ellos.
El motivo del recurso debe desestimarse porque acreditada la sustracción del vehículo Nissan Terrano F-....-FP el 7 de octubre de 01 por la declaración de doña Fátima y documento obrante a los folios 17 y 18, acreditado que determinadas piezas del vehículo matrícula F-....-FP fueron instaladas en un vehículo Nissan Terrano traído de Alemania el 4 de agosto de 2001 y que obtuvo en España la placa de matrícula número ....-GWS , por la declaración de la testigo doña Fátima a quien el Juzgador a quo otorga credibilidad y hay que tener en consideración que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 ). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (S.T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre ) y sin que en este caso se aprecie error valorativo alguno ya que la indicada testigo identifica sin lugar a dudas determinadas piezas instaladas en el Nissan Terrano matrícula ....-GWS como pertenecientes a su vehículo matrícula F-....-FP indicando con detalle los golpes, varias manchas que tenían cada una de esas piezas y la causa de las mismas que determinaban que no dudara de que correspondían a su vehículo: Así no se limita a decir que identifica un "bollo" en el porta-ruedas sino que la testigo en el acto del plenario afirma que identifica la pieza completa, en su totalidad, precisando que tenía un golpe en el ángulo posterior izquierdo que se lo causó contra el muro de la Iglesia de Mourullos y que dio a lugar a que la barra inferior que sujeta la rueda de repuesto quedara arqueada teniendo que ser modificado en el lateral derecho, que el cierre de anclaje de esta pieza tiene una avería (tiene que ser forzado para cerrar) y la goma de protección del cierre está rota faltándole la parte superior.
Por tanto, no se limita a reconocer la pieza por un golpe, sino que indica la posición del golpe, forma de éste y causa que lo produjo, así como las averías que existen en otras partes de la pieza a consecuencia del mismo. Otra pieza que reconoce es la defensa niquelada, no haciendo referencia para su identificación a desconchados del niquelado sino a que tenía las zonas interiores de ambas esquinas oxidadas siendo imposible arreglarlas, ya que en su día le manifestaron en varios talleres que no se podía reparar y presentando en su parte central interior dos agujeros en los que se colocaban dos focos antinieblas que no se encuentran en estos momentos en su posición, si bien continúan los agujeros.
Y asimismo en la rueda trasera izquierda hace mención de que se aprecian unas manchas dejadas por la orina de un perro de su propiedad y aunque es cierto que no se analizó la mancha la testigo reitera con seguridad en el plenario: "Es de su coche con la mancha de pis de su perro ... es la caída del pis, objetivamente pueden ser normales pero si es tuyo reconoces como tuyo" además de que también lo identifica por dos manchas de pintura de color verde que le cayeron cuando ella estaba pintando unas estanterías; huellas, señales y características que expone con detalle y le llevan a asegurar que esas piezas eran las de su vehículo. Acreditado además por la declaración del recurrente y la del coacusado Gustavo que él participó en la financiación del vehículo Nissan Terrano que Ildefonso encargó a Gustavo que le trajera de Alemania, interviniendo, además, en las gestiones para la compra del mismo y que una vez en España dicho vehículo quedó depositado en una finca de su propiedad en Candean y resultando de la declaración del testigo don Daniel que el Sr. Jose María intervino en las negociaciones de la venta del vehículo al testigo, que se llevaron a cabo en casa de Jose María , precisamente que Gustavo le dijo que el vehículo era de Jose María y que él actuaba como intermediario de Jose María , abonando el Sr. Daniel el precio. De todas estas pruebas resulta con contundencia su participación en el delito de receptación que se le imputa y no aparecen desvirtuadas por el hecho de que el vehículo hubiera pasado una revisión en Alemania y la ITV en España dado que tuvieron que ser instalados con posterioridad a ello y admitiendo los tres acusados que el vehículo que se trajo de Alemania es el que posteriormente se vendió al Sr. Daniel y acreditado que en este vehículo se instalaron piezas procedentes del Nissan Terrano, sustraído meses antes a doña Fátima , no explican los acusados, que son quienes en todo momento tuvieron en su posesión el vehículo, como llegaron esas piezas al mismo resultando claro, según el normal actuar humano, que dichas piezas no fueron instaladas por un tercero durante el tiempo en que el vehículo permaneció a la intemperie en la CALLE000 con el cartel "A la venta", dado que los únicos que se lucraron con la venta del mismo fueron los acusados y por tanto sólo a ellos esa instalación podría beneficiar, además que ellos poseían los medios y conocimientos como para llevarlo a cabo, puesto que Ildefonso tenía un taller de automóviles en su casa de Candeán como él mismo admitió y era mecánico del automóvil. Y siendo los acusados quienes instalaron las piezas no podían en consecuencia ignorar su ilícita procedencia.
CUARTO.- Por don Gustavo se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo el de error en la apreciación de las pruebas. Motivo que debe desestimarse por las razones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores por cuanto se trata de un delito de receptación en el que participaron los tres acusados con una diferente distribución de papeles habiendo quedado probado por las pruebas ya mencionadas en los precedentes fundamentos jurídicos que las piezas del Nissan Terrano sustraído a doña Fátima , porta-ruedas, defensa niquelada y llanta, fueron instaladas por los acusados en un vehículo que precisamente Gustavo se encargó de adquirir y traer de Alemania a nombre de Ildefonso quien tenía un taller de vehículos en su casa de Candean, depositando dicho vehículo, ya en España, en una finca propiedad del padre de Ildefonso , poniéndolo posteriormente a la venta y negociando la venta Gustavo y Jose María , precisamente por lo que no podía desconocer que en el vehículo que vendía y había adquirido previamente se habían instalado piezas que no correspondían a este vehículo, ya que se trata, además, de piezas que están a la vista, y él intervino activamente en todo el proceso de adquisición, traslado a España del vehículo y venta.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE.
Motivo que debe desestimarse por cuanto la prueba indiciaria a la que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho anteriores, siendo los indicios plurales, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo estos indicios:
a) La sustracción en octubre de 2001 del vehículo Nissan terrano F-....-FP
b) El 4-8-01 Gustavo trajo de Alemania un vehículo Nissan terrano a nombre de Ildefonso por encargo de éste, realizando todos los trámite de la compra Gustavo y Jose María .
c) En España el vehículo ....-GWS fue depositado en una finca de Candean propiedad de Jose María .
d) Ildefonso , hijo del anterior, tenía en su casa de Candean un taller de automóviles y era mecánico del automóvil.
e) Gustavo puso a la venta el vehículo ....-GWS , adquiriéndolo Daniel interviniendo en las negociaciones que culminaron en la venta en abril de 2002, Gustavo y Jose María , y abonando Daniel el precio de Venta.
f) En el momento de su venta en el vehículo ....-GWS se encontraban instaladas piezas pertenecientes al vehículo matrícula F-....-FP .
g) Ni Gustavo , ni Ildefonso ni Jose María han dado explicación alguna acerca de la instalación de las piezas del vehículo sustraído en el vehículo ....-GWS .
SEXTO.- Como tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 741 LECrim . sobre la interpretación judicial de las pruebas practicadas , interpretado a su vez a la luz del art. 24 CE.
Motivo que debe desestimarse por las razones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores y que se dan por reproducidas.
SEPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega la infracción del art. 298 CP ya que no consta una ilícita procedencia de los elementos que se dicen receptados, tampoco en caso de que los otros acusados hubieran instalado en el vehículo elementos de terceros se ha probado que Gustavo hubiera tenido conocimiento de esta circunstancia o que conociera que tales elementos tenían una procedencia ilícita y tampoco se ha lucrado de los objetos que se dicen robados y receptados, limitándose a traer un vehículo de Alemania y mediar en su venta, sin tener conocimiento de que se hubieran cambiado elementos del vehículo que él trasladó. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto la ilícita procedencia de las tres piezas instaladas en el Nissan Terrano ....-GWS resulta de la declaración de doña Fátima reconoce esas piezas como procedentes de su vehículo matrícula F-....-FP que le había sido sustraído en octubre de 2001. De otro lado, Gustavo no podía desconocer que en el vehículo ....-GWS se habían instalado piezas procedentes de otro vehículo puesto que él había intervenido en la compra y había traído de Alemania el vehículo ....-GWS y por consiguiente tenía que conocer su estado y apariencia externa y las piezas instaladas eran piezas exteriores, cuyas características se aprecian a simple vista, y de otro lado él fue quien puso a la venta el referido vehículo ....-GWS con las piezas del vehículo F-....-FP ya instaladas en el mismo de manera que no podía pasarle desapercibido que el portaruedas, defensa y llanta pertenecían a otro vehículo; y en cuanto a conocer la procedencia ilícita de las piezas se infiere de su participación en toda la operación; y en lo referente al ánimo de lucro, el testigo don Daniel dice que abonó el precio de venta y que las gestiones y negociaciones para la venta las llevó a cabo con Juan Gustavo y Jose María .
OCTAVO.- No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Ildefonso , el deducido por don Jose María y el recurso formulado por don Gustavo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 147/05 (Rollo de Apelación 66/06 RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley.
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente la Iltma. Magistrada Dña. Victoria Eugenia Fariña Conde, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
