Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Penal Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 345/2006 de 20 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100079

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:335

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Sevilla, sobre falta de injurias. El Juez de instancia ha estimado que la conducta imputada no constituye infracción penal al no rebasar la crítica admisible en el ejercicio de la actividad sindical. Se trata de una sucesión de actuaciones desafortunadas por quienes ostentan responsabilidades sindicales que deben tener su adecuada respuesta y transcendencia en ese ámbito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 345/2006

ASUNTO: 100060/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 172/2005

Juzgado Origen :Instrucc.Sevilla nº5

Negociado:P

Apelante:. Armando

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Carlos María

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 113/2006

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En SEVILLA a VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de SEVILLA Sección PRIMERA, el presente Rollo de Faltas nº 345/2006; en primera instancia por el Juzgado de Instrucc.Sevilla nº5 con el nº de Juicio de Faltas 172/2005 por falta de INJURIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucc.Sevilla nº5 se dictó con fecha 14/11/2005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO:

QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Carlos María , con declaración de las costas de oficio."

En ella se consideran como probados los siguientes HECHOS:

"Las presentes actuaciones se iniciaron a virtud de denuncia de Armando contra Carlos María por presuntas calumnias. En el acto de juicio el Ministerio Fiscal solicito la absolución y el dte la condena."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Armando y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, celebrándose la correspondiente vista, a la que tan sólo compareció el recurrente.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los de la resolución impugnada tal y como aparecen descritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO- Se interpone recurso por Armando alegando implícitamente error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 620 2. del Código Penal.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

SEGUNDO- El delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, requiere la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar esa dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, que lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. En este último sentido en la STS 318/1996, de 20 de abril se refiere que ".. el delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes...".

La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y como se ha dicho es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. La determinación de si concurre o no esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona que ejecuta la acción, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria.

TERCERO- El Juez de instancia ha estimado que la conducta imputada no constituye infracción penal al no rebasar la critica admisible en el ejercicio de la actividad sindical.

Sin perjuicio de poner de manifiesto que al haber sido enjuiciada en un procedimiento seguido por Juicio de Faltas no podría, como solicita el recurrente, integrar los requisitos del tipo previsto en el artículo 208 del Código Penal referido al delito de injurias, de lo actuado no puede considerarse injustificada la valoración efectuada. En definitiva se trata de una sucesión de actuaciones desafortunadas por quienes ostentan responsabilidades sindicales que deben tener su adecuada respuesta y transcendencia en ese ámbito. En este sentido fue el recurrente el que, con independencia de quien organizara la comida y fueran sus asistentes, dejó la nota, "... debido a que él declarante dejo una nota manuscrita a nombre de..." (Folio 1), que desde luego, aunque su intención fuera otra, no fue bien recibida por sus destinatarias, "... nos sentimos muy ofendidas...", que por esta circunstancia se dirigieron al denunciado, "... se lo comentamos a Carlos María ...", hay que entender que en su condición de representante sindical, el que en vez de hablar previamente con el denunciante, o en su caso ofrecer una información más completa, "... el Sr. Armando se disculpó y lo aceptamos, se lo dijimos a Carlos María ...", le remite un escrito que, según manifiesta el recurrente, salvo a otra persona, no ha tenido más difusión que la que le ha dado el mismo, "... la entregan en sobre cerrado a mi y a Antonio ... fui yo quien fue diciendo lo ocurrido...".

En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Armando contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.