Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Penal Nº 113/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1444/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100132

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:986

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, sobre delito de lesiones. El Tribunal ad quem, no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. No pude discutirse la credibilidad del testimonio de la víctima con base en diligencias policiales y sumariales no introducidas en el plenario. La aplicación de puntos de sutura constituye tratamiento médico o quirúrgico. Por tanto es correcta la tipificación penal imputada.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1444/2006 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 113/2006.

Rollo de Apelación nº 1444/2006.

Procedimiento Abreviado nº 288/2005.

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 15 de marzo de 2006.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y D. Gustavo , acusador particular, como apelados, y Dª Soledad , Dª Alicia y Dª Cristina , acusadas, como apelantes, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Condeno a Soledad como autora de un delito de lesiones ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/5 parte de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Gustavo en la suma de 840 euros así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de las gafas rotas; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Condeno a Alicia como autora de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 2 euros,con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y abono de 1/5 parte de las costas causadas. Deberá indemnizar a Marí Jose en la suma de 120 euros.

Condeno a Alicia , Cristina y Leticia como autoras de una falta de maltrato, ya definida, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono por terceras partes de 1/5 partes de las costas causadas.

Absuelvo a Soledad y Alicia de las dos faltas de vejaciones injustas de que vienen acusadas, con declaración de oficio de las 2/5 partes restantes.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"El día 7 de septiembre de 1999 sobre las 22,00 horas se entabló en la barriada de Torreblanca de esta ciudad, en la calle Torrequemada una discusión entre Alicia y Gustavo que se inició cuando aquella, de forma alterada, fue a pedir a éste último explicaciones sobre determinado incidente anterior que había tenido lugar entre un hijo de Gustavo y un hermano de Cristina , ambos menores. Esta discusión verbal degeneró en una reyerta a la que se sumaron Soledad , Cristina y Leticia y en el curso de la cual Soledad golpeó a Gustavo con un objeto no identificado, causándole herida inciso contusa en región fronto parietal derecha que precisó para su curación puntos de sutura, invirtiendo 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole cicatriz en región frontoparietal derecha de 1,5 cm., cubierta por el cabello. Mientras tanto las otras tres acusadas le golpeaban sin llegar a causarle lesión. En el curso de este incidente se cayeron al suelo y rompieron las gafas que Gustavo llevaba. No ha quedado determinado su valor.

En el curso de la reyerta resultó también lesionada Marí Jose como consecuencia de un golpe propinado por Alicia . Sufrió policontusiones de las que tardó en curar 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Las acusadas son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las acusadas Dª Soledad y Dª Alicia y la de Dª Cristina . Trasladada copia del escrito de recurso a las demás partes, de las que el Ministerio fiscal y la acusación particular formularon alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 1 de marzo de 2006 y se deliberó el día 14 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- Recurren las acusadas Dª Soledad y Dª Alicia , de un lado, y Dª Cristina , de otra parte, la sentencia que les condenó en la primera instancia como autora la primera de un delito de lesiones del artículo 147.1 del vigente Código Penal , y coautoras las otras dos recurrentes de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mismo texto legal, al entender la Juez de lo Penal demostrados los hechos que reflejó en el relato fáctico de su resolución, reproducido en los Antecedentes de esta sentencia de la alzada.

El recurso de las condenadas Dª Soledad y Dª Alicia se basa en tres motivos: un primer motivo conjunto por el error de la juzgadora de la primera instancia al valorar las pruebas practicadas a su presencia, y ortos motivos exclusivamente dedicados a la primera, por indebida inaplicación (no "indebida aplicación", como por error se dice en el escrito de recurso), respectivamente, del artículo 20.4 y dela rtículo 617.1 del Código Penal .

A su vez el recurso formalizado en nombre de Dª Cristina se basa en un único motivo por error de la Juez de lo penal al valorar las pruebas.

Segundo.- Dado su idéntico contenido, hasta el punto de que la redacción de ambos es literalmente igual con sólo las modificaciones derivadas de las diferentes identidades de las apelantes, pueden analizarse conjuntamente el recurso de Dª Cristina y el primero de los motivos del otro recurso.

En este orden de cosas es sabido que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Tampoco es ocioso recordar, vistas las referencias al atestado y a diligencias sumariales desplegadas en el desarrollo argumental de ambos recursos, que prueba plena es solo la practicada en el juicio oral y a ella debemos atenernos sin tener en cuenta tales diligencias más que cuando concurran los supuestos legales que permitan su valoración en sentencia, que no se dan en este caso, lo que se realza en el atestado, carente de otro valor que no sea el de denuncia conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es de insistir que la jurisprudencia constitucional, desde la añeja sentencia número 31/1981 del Tribunal Constitucional , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Excepcionalmente podrán valorarse como pruebas las diligencias sumariales en los supuestos antedichos y siempre que sean introducidos contradictoriamente en el juicio oral, lo que no es el caso en que, a tenor del acta del juicio oral, ninguna declaración fue leida en el plenario al no ser pedido.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de acusadas y de testigos de cargo y de descargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo ( STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional. Así, puede recordarse su reciente doctrina que destaca el valor de la inmediación, y que declara que si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ). En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

No pude, pues, prosperar estos motivos por error en la valoración de las pruebas, visto que, además, se pretende discutir la credibilidad del sr. Gustavo con base en diligencias policiales y sumariales no introducidas en el plenario, de una parte, y, de otra, se intenta aquilatar el resultado de las restantes pruebas testificales con argumentos apenas esbozados sin distinción de personas declarantes.

Tercero.- Consecuencia de lo anterior es la desestimación también del segundo de los motivos del recurso conjunto de las sras. Soledad y Alicia .

En efecto, no probada que fuera la primera víctima de una ilegítima agresión en modo alguno puede prosperar la estimación de la eximente de legítima defensa invocada, para la que es premisa fundamental o condición "sine que non" la realidad de tal agresión, incluso para la apreciación como mera atenuante analógica.

Cuarto.- Por último, tampoco puede prosperar el tercer y último motivo de ese mismo recurso, que se trata de apoyar en doctrina jurisprudencial que no se cita, siendo lo cierto que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo apunta precisamente en dirección opuesta a la sostenida en el recurso para degradar los ehchos a al consideraciónd e mera falta dela articulo 617.1 del Código Penal .

Precisando para su curación el sr. Gustavo la aplicación de puntos de sutura, la misma debe ser considerada tratamiento médico o quirúrgico, como proclaman reiteradamente las sentencias del Tribunal Supremo. Por todas puede invocarse la sentencia de 8-03-2005 (núm. 308/2005), que a su vez cita la de 29-9-2000 y que afirma que la aplicación de sutura es "técnica sanitaria que, según reiterada doctrina de esta Sala ... constituye un supuesto del "tratamiento médico o quirúrgico", a que se refiere el artículo 147 en la descripción del delito".

Quinto.- En consecuencia, procede desestimar ambos recursos y confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Asimismo procede declarar de oficio las restantes costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por la representación de Dª Soledad y Dª Alicia y por la de Dª Cristina .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal , declarando de oficio las costas hayan podido devengarse en esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público informándoles de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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