Última revisión
03/07/2008
Sentencia Penal Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 89/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2008
Rollo : 0000089 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000264 /2007
SENTENCIA Nº 113
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a tres de julio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del
margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el número
264/07 (Rollo núm. 89/08), en los que aparecen como apelantes Rafael , representado por la
Procuradora Sra. Fernández Fuentes, bajo la dirección del Letrado Sr. Rueda García y Bernardo ,
representado por el Procurador Sr. Martínez Méndez, bajo la dirección del Letrado Sr. Vega Álvarez; y como apelado el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2008 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Bernardo y, a Rafael como autores responsables de un delito de robo con violencia del art. 242.1º y 3º sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en loa correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. No así la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se sustituye por la siguiente: Sobre las 19:10 horas del día 15 de mayo de 2007, el acusado Bernardo -que no compareció al acto de la vista-, en las proximidades de las calles Covadonga y Ramón y Cajal de Mieres, de un leve tirón, sustrajo a Carina el bolso que portaba conteniendo unos 80 €, un teléfono móvil, varias tarjetas, un mando a distancia y dos juegos de llaves, efectos que fueron parcialmente recuperados y cuya propietaria a renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por lo no recuperado.
Bernardo iba acompañado de otro individuo que no se ha acreditado que fuera el también acusado Rafael .
Fundamentos
1º.- La modificación de la relación de hechos probados verificada en esta segunda instancia resulta obligada por cuanto a resultas de las pruebas practicadas (reconocimiento fotográfico, testifical y reconocimiento personal) no puede entenderse acreditada la participación del acusado Rafael en los hechos denunciados y debe aplicársele el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Las dudas manifestadas por la víctima no permiten otra solución.
2º.- Por el contrario, el recurso formulado por la representación del acusado Bernardo debe ser desestimado por cuanto, al no haber acudido al acto de la vista su versión de los hechos no ha podido ser contrastada, debiendo prevalecer la que de los mismos dio la víctima.
Es más, como repetidamente han declarado las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial (vid., Sentencias nº 322/03, de 18 de diciembre, nº 282/04, de 7 de octubre y nº 153/05, de 28 de abril , dictadas por esta misma Sección), alegar conjuntamente, como se hace en el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe «una mínima actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/ 1981, 174/ 85, 126/ 86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 Jun. 1983, 10 Nov. 1983, 20 y 26 Sep. 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no surte efecto, es como si no existiese y la parte recurrente no ha postulado la nulidad de prueba alguna) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), se está implícitamente reconociendo que se ha enervado la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (Sentencias T.C. 21/ 93, 102/ 94 y 120/ 94 ).
La representación del apelante Bernardo , sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva versión del recurrente".
3º.- Consecuencia de lo antedicho es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Rafael y consiguiente revocación de la apelada para absolverle libremente y desestimación del formulado por la representación del acusado Bernardo , cuya condena ha de confirmarse en sus propios términos e imponerle la mitad de las costas causadas en ambas instancias, declarándose de oficio la mitad restante.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, para ABSOLVER LIBREMENTE, COMO ABSOLVEMOS a dicho acusado, manteniendo en sus propios términos la condena del también acusado Bernardo , cuyo recurso se desestima, y deberá abonar la mitad de las costas causadas en ambas instancias, declarando de oficio las restantes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., además de a las partes, a quien haya resultado perjudicado, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

