Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Penal Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5003/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 113/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100370

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00113/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

rollo : 0005003 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000159 /2006

SENTENCIA NÚM. 113/2008

ILTMOS. SRES.

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.

DOÑA ANA DEL SER ÓPEZ.-MAGISTRADA.

En León, a Cinco de Junio de 2008.

VISTO: Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, en grado de apelación, los autos de P.A.

159/2006, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, habiendo sido apelante: Millán , representado por el

Procurador Sr. Martínez Barrientos, asistido del Letrado Sr. Paz Tampesta, como apelados: Ana ,

representada por el Procurador Sr. Manovel López, asistida del Letrado Sr. Celemin, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y

Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

SE ACEPTA el relato probatorio de instancia, cuya parte dispositiva señala: "1.-Debo condenar y condeno a Don Millán , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de prohibición de aproximarse a Ana y a Doña Gema quiera que se encuentren, y a su centro de trabajo, en un radio de 500 metro, durante seis meses.

2º- Debo condenar y condeno a Don Millán como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros (3 €) corresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad porcada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

3º.- Debo condenar y condeno a Don Millán como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de multa de veinte días conuna cuota diaria de tres euros (3€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada poscuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

4º.- Debo absolver y absuelvo a Don Millán de cuantas infracciones penales le han sido imputadas en el acto del juicio y por las que no ha sido condenado en el presente fallo.

5º.- Debo condenar y condeno a D. Millán a indemnizar a doña Ana en la cantidad de seiscientos euros (600€).

6º.- Debo condenar y condeno a d. Millán al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas al SACYL, al Colegio Provincial de Médicos de León y a doña Ana en tanto constitutivos en acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes significándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de León en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de su notificación."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La representación del apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 159/06 , por la que se condena a Millán como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad tipificado en los artículos 550 y 551 , un delito de daños del articulo 263 , y una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad del articulo 634, todos ellos del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez a tenor del articulo 2l en relación con la nº 2º del articulo 20 del mismo Cuerpo Legal, todo ello por su actúa a las 2,00 horas del día 16 de octubre de 2.005 en el Centro de Salud de La Bañeza, interesando tras exponer las alegaciones que ponderó adecuadas la revocación de dicha sentencia y peticionando que se dictase otra por el Tribunal mediante la que con integra revocación de la recurrida se absuelva a Millán de los delitos y de la falta por los que ha sido condenado y del pago de la señalada indemnización , declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias, y para cuyo éxito expuso las siguientes alegaciones: 1º.- Error en la valoración de los hechos probados; 2º.- Inaplicación del articulo 550 en relación con el articulo 24, del C. Penal ; 3º.- Infraccion del articulo 24 de la Constitución Española en cuanto a la aplicación del principio acusatorio; 4º.- Incorrecta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio respecto del delito de daños y 5º.- Carencia de aplicación de las circunstancias propias de la eximente del articulo 20 del C. Penal por cuanto del resultado probatorio llegó a acreditar que Millán se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas anuladas por estar bebido en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento..

El Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Marcos Manovel en la representación acusatoria impugnan el recurso en todos sus extremos interesando su desestimación y confirmación de la sentencia en su integridad..

TERCERO.- Tras el examen y valoración de las actuaciones de la Guardia Civil del Puesto de La Bañeza , así como de las declaraciones prestadas por el acusado y quienes declararon como testigos en el mismo , pruebas documentales de Centro Médico de Asistencia y restantes actuaciones judiciales de carácter investigador e instructor así como del acta del juicio oral, motivada sentencia condenatoria, recurso de apelación interpuesto y de las oposiciones al mismo efectuada por el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular , todo ello en concordancia con la normativa punitiva de aplicación así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, este órgano de alzada ha llegado a la convicción de que no obstante el extenso y minucioso contenido de las alegaciones del recurrente, las mismas no llegan a alcanzar ni obtener la fuerza ni valor para conseguir el alcance íntegramente revocatorio por él pretendido, y ello en atención y razón a lo que se expondrá en la presente sentencia.

.

CUARTO .-Pasando a examinar y decidir sobre la primera de las alegaciones nominada como "error en la valoración de la prueba" y que el apelante argumenta sobre que el juzgador omitió en el relato probatorio "unos cuantos acontecimientos que entendemos relevantes a efectos de la correcta interpretación de los hechos en sentido penal", el Tribunal entiende que los hechos alegado carecen de la pretendida fuerza desvirtuadora de tal relato judicial por cuanto:

a) Según reiterada jurisprudencia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo han declarado ya desde hace años el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el Tribunal Constitucional en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

b) La resaltada circunstancia expuesta en el recurso de que D. Millán llegó al Centro de Salud acompañado por otras dos personas, que iba bebido y que además tenia una herida en la frente causada por su caída en moto es lo que generó " conducta agresiva, divagaciones e incoherencias... y que "tanto la ingesta de alcohol como el golpe en la cabeza actuaron como detonadores desencadenantes de los acontecimientos posteriores", aunque expuestas con el único y comprensible ánimo de obtener el pronunciamiento más favorables para el defendido, en modo alguno alcanzan a revestir la fuerza probatoria ni jurídica necesarias para obtener el elemento motivador de la inexistencia de los elementos constitutivos de la alegada "indebida condena", pues no puede dejar de tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial - valga por todas la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 que afirma: "SEGUNDO.- Hemos dicho muchas veces que en la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente evaluables por los jueces "a quibus" ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala", ni tampoco su afirmación "hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empecé que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto .Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia dictada no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación de la prueba difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia.

C) En el presente caso, la sentencia razona y hace exposición de la valoración de la prueba (fundamentos primero y tercero) al respecto sobre las condiciones personales del acusado que son compartidos por este Tribunal en su integridad, destacando de forma extensa que tras la valoración de la prueba en modo alguno se ha llegado a acreditar que durante la comisión de los actos constitutivos del ilícito penal Millán se encontrase con la voluntad anulada, siendo incompatible tal alegada circunstancia con la realidad de su conducción de una motocicleta empleada para trasladarse al Centro de Sanidad precisamente con la iniciativa de preguntar por su hijo, así como las concretas e individualizadas expresiones dirigidas contra los agentes de la autoridad que se vieron obligados a practicar su detención, destacándose asimismo que se encontraba con la conciencia, facultad y capacidad necesaria para interesar de los facultativos y del personal de guardia atendiendo a su especifica y particular competencia la información sobre la posible asistencia propia profesional que podían haber prestado a su hijo.

Tales circunstancias y preguntas por él formuladas patentizan la inexistencia de circunstancias eliminadoras de su capacidad cognoscitiva y volitiva , pero sí destacan la minoración de las mismas , lo cual fue acertadamente valorada por el juzgador de inmediación como "discreta embriaguez" que fue apreciada a tenor del articulo 66.1 del C. Penal , lo que determina la desestimación de tal alegación impugnatoria

QUINTO: Tampoco procede el acogimiento de la siguiente alegación impugnatoria - indebida aplicación del articulo 550 en relación con el articulo 24, ambos del C. Penal -, defendiendo que no concurre el elemento esencial del tipo jurídico de atentado ya que las personas victimas del actuar del acusado carecen de la condición de autoridad o funcionario público a tenor del articulo 550 del C. Penal , desestimación que procede , cual valoró el juzgador ya que a tenor del articulo 24.2 del C. Penal se considera funcionario público todo que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones publicas, lo que según firme jurisprudencia tal condición de funcionario público se concede en base a la doble concurrencia de un doble elemento, el subjetivo o personal derivado de la designación o nombramiento por alguno de los modos enumerados en tal precepto, y el objetivo o de actividad, constituido por "su participación en el ejercicio de funciones públicas, intervención efectiva de las mismas, finalidad de los servicios prestados con traducción en un interés general o público y no meramente de índole privada con proyección hacia el bien común", finalidad del bien común que es asimismo destacada en la jurisprudencia proclamadora de que en tal concepto de funcionario público "adquiere realidad la prestación de servicios directos a cargo del órgano estatal, provincial, municipal, oficial o corporativo de cualquier clase si tiene la condición de publica", siendo esencial a tal concepto que conforme doctrina jurisprudencial que asimismo revisten tal carácter de funcionario publico a efectos penales los denominados "funcionarios de empleo...por cuanto tienen similar cuadro de los propios derechos y obligaciones que los funcionarios de carrera, y ello no tanto por su estabilidad en el ejercicio de su cargo sino porque las funciones por ellos ejercidas son idénticas a las llevadas a cabo por los titulares, por lo que su calificación de pública resulta indiscutible

SEXTO: El recurrente expone como tercera alegación impugnatoria la "infracción del art.24 de la CE en cuanto a la aplicación del principio acusatorio" con el argumento de que "si para el M. Fiscal no existió atentado y para la acusación particular hubo intento, no pude ser posible que para el juzgador haya delito de atentado, máxime cuando el mismo dice la intimidación ilícito es delito de actividad y no de resultado , por lo cual si los hechos objeto de acusación y asimismo que han sido objeto de la cumplida prueba para formar la exigida convicción en el juzgador conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consisten en referido ilícito de atentado por cuanto el mismo es tiene la naturaleza de un "delito de actividad", siendo patente que la actividad llevado a cabo por el condenado y recurrente consistió en actos y manifestaciones claramente atentarias contra el actuar y seguridad victimas de su acción havia las mismas directa ye personalmente dirigida con claro ánimo de su realización.

SEXTO.- La impugnación referente al ilícito de daños expone que " no fueron valoradas correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio" ya que solamente vieron dos testigos cómo se realizaron los hechos, y las pruebas practicadas en modo alguno son suficientes para acreditar la incardinación de los hechos cometidos por el acusado en tal ilícito, y ello por cuanto no puede deducirse que en el ánimo de Millán existiese la intención de causar daño "pues asimismo es relevante también tener en cuenta que habia consumido alcohol y que tenia una herida en la cabeza.

OCTAVO.- Por último se impugna desde el punto de vista jurídico los efectos personales de conciencia personal en la no valoración por el juzgador de que Millán se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas y por ende correspondiente a la obligación de entender concurrente la circunstancia eximente de embriaguez, para cuyo interesado éxito expone que"su comportamiento sólo se puede explicar desde esa perspectiva, todos entendieron que estaba bebido y todos vieron que tenia una herida en la cabeza, ambas cosas anularon su voluntad" y que asimismo"hasta uno de ellos, que le conocía y para él era una persona normal, no pudo entender lo que califico de hecho extraño"

Analizando y valorando en su coordinado conjunto las declaraciones y diligencias del atestado de las Fuerzas del orden, asi como las declaraciones en el ámbito investigador y declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral, junto con la motivada argumentación del fundamento de derecho tercero y alegaciones del recurso de apelación y de los escritos de oposición, el Tribunal entiende que a tenor de los hechos y preceptos expuestos por el juzgador y el apelante no concurren los requisitos legales por la jurisprudencia exigidos cual se pasa a exponer:

a.- Con carácter general el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias - entre ellas en las de 5 de febrero y 9 de octubre de 1.99 - destaca que: la carga de la prueba obliga a cada parte que la alegue, por lo que así sobre la parte acusadora recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en el mismo del acusado, éste viene obligado una vez quede acreditada la relación de hechos formulada y mantenida por la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente su invocación sino que es necesario y exigido que los acredite cumplidamente la parte que los alegue pues los mismos no están en modo alguno cubiertos por el principio constitucional de presunción de inocencia.

b.- En el presente caso, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial no puede desconocerse ni por ende obviar su aplicación que tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal abarca desde la exención de responsabilidad criminal del sujeto por ininputabilidad - art. 20.2 del C. Penal - a la semiimputabilidad por efectos atenuantes en su condición de eximente incompleta - art. 21.1 del mismo Texto - al igual que en la hipótesis de menor entidad de tal elemento de hecho a la hipótesis de menor intensidad con el efecto de la atenuante de adicción grave al alcohol - art. 21.1 - atendiendo a la definida como semiimputabilidad con efectos atenuantes, y finalmente existe la posibilidad de acudir al procedimiento analógico del nº 6 de dicho precepto en aquellos otros supuestos que quedan fuera de los precedentes ámbitos expresados, debiendo de tenerse presente conforme a reiterada jurisprudencia que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la enfermedad sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que precisamente será precisamente la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad", ya que cual asimismo declara la sentencia de 28 de septiembre de 1.995 "el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de controlar y discernir".

Conforme a lo acabado de exponer se desestima tal pretendida circunstancia modificativa.

SEXTO.- No se hace imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

VISTOS; Los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de apelación interpuesto por Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, al que se han opuesto el Ministerio Fiscal, y se confirma dicha resolución, sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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