Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 113/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 89/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 113/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00113/2008
Rollo : 0000089 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000273 /2007
SENTENCIA Nº 113/08
En Vigo (PONTEVEDRA), a catorce de julio de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada
por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Presidente) don José Ferrer González (Ponente) y doña Belén María Fernández Lago los autos de Procedimiento Abreviado número 273/07, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo,
que dieron lugar al Rollo de Apelación número 89/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Alonso , vecino de Vigo, con domicilio en Rúa DIRECCION000 número NUM000 , representado por la Procuradora doña Gisela Álvarez
Vázquez, y defendido por el Letrado don Miguel Hinrichs Gallego; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Vigo, con fecha 21 de febrero de 2008 , se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 20,30 horas del día 26 de diciembre de 2006 y en el transcurso de una discusión de tráfico en la calle Buenos Aires de Vigo, el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se bajó del vehículo dirigiéndose a Ricardo conductor del vehículo Citroen Xara con matrícula NE-....-NG propiedad de su madre María , golpeándole a través de la ventanilla del vehículo a la altura de la oreja y propinándole, a continuación, diversos golpes al vehículo que han sido reparados en la suma de 794,75 euros.
Por los precitados hechos, Ricardo sufrió lesiones consistentes en herida contusa a nivel del pabellón auricular izquierdo con sangrado activo que precisó para su curación una sola asistencia facultativa inicial tardando en alcanzar la sanidad un día no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y restándole secuela consistente en cicatriz de 3 mm en el borde del pabellón auricular."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS INTENCIONADOS del art. 263 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 euros diarios con arresto sustitutorio de 90 días de privación de libertad en caso de impago condenándole como le condeno a que indemnice a María en la suma de 794,75 euros. Asimismo debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 30 DÍAS a razón de 5 euros diarios con arresto sustitutorio de 15 días de privación de libertad en caso de impago condenándole como le condeno a que indemnice a Ricardo en la suma de 127 euros con expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON Alonso , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones solicitando que estimando los motivos invocados y revocando la recurrida se dicte sentencia absolutoria de su representado; y a medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba, interesando se requiera a don Franco a los fines que se expresan y proponiendo la testifical de don Raúl .
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho, y ello con base a las alegaciones que constan en el mismo.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que por Auto de fecha 26 de mayo de 2008, confirmado por el de fecha 23 de junio , se acordó no haber lugar a la prueba propuesta en el recurso de apelación. Se señaló para la deliberación del recurso el día 11 de julio.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación en cuanto que condenó a Alonso como autor de un delito de daños dolosos del artículo 263 del Código Penal y de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.12 del Código Penal , alegándose, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba.
En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados no solo en lo manifestado por la denunciante sino, además, en la declaración del testigo José .
Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".
Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.
Los hechos alegados por el recurrente no podrían encuadrarse en ninguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio antes expuestos. En primer lugar, por cuanto no existe contradicción alguna entre la víctima y el testigo que le acompañaba en el momento de los hechos en cuanto a la ventanilla a través de la cual el acusado y hoy recurrente había golpeado la oreja izquierda de aquélla, pues el visionado de la grabación del juicio permite comprobar que ambos indican la ventanilla delantera derecha (así, en su declaración, Ricardo dice que "entra por la ventanilla de mi vehículo", "el puñetazo me lo dio por la ventanilla del acompañante, un bofetón vamos", mientras que el testigo José manifestó "entró por mi ventanilla y le pegó a mi compañero en la oreja". En segundo lugar, pues, la causación por el golpe del acusado de una herida incisa en el pabellón auricular izquierdo de la víctima no solo aparece acreditada por el parte de asistencia del médico del Sergas (folio 54 en el que da cuenta del resultado de su exploración y asistencia a la víctima la misma noche de los hechos), sino también por el informe de sanidad del Médico Forense (folio 21), existiendo compatibilidad entre la naturaleza de la herida y la mecánica causal descrita (pues la víctima precisó que en el momento de los hechos llevaba un pendiente en la oreja, e incluso al describir la agresión reprodujo los gestos realizados, lo que habría llevado a girar su cuerpo hacia su agresor). En tercer lugar, porque la descripción de los daños en la manecilla de la puerta izquierda del vehículo aparece en la declaración de la víctima ("le rompió la manilla a mi puerta", "rompió la manecilla de mi lado del coche").
Tampoco la alegación de error en la valoración de la prueba de los daños del vehículo puede ser estimada.
En primer lugar, por cuanto el hecho de que en el atestado no aparezca la descripción de los daños en el vehículo que hubieran observado los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos se explica porque tales agentes se limitaron a elaborar un parte interno que no aparece incorporado a autos (parte cuya existencia consta en la diligencia del folio 4).
En segundo lugar, pues la entidad de los daños aparece acreditada por el presupuesto de reparación (ratificado en el acto del juicio oral por el titular del taller que lo elaboró), pues el mismo fue realizado al día siguiente de los hechos y la naturaleza de los daños que señala resulta compatible con la mecánica causal señalada por la víctima ("puñetazos y patadas a todo lo largo del coche", "le dio en todos los lados del coche").
SEGUNDO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 273/2007 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo , se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
