Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Penal Nº 113/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100175

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00113/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000001 /2009 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000220 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 220/08, sobre DELITO DE INJURIAS y en el que han sido partes, como apelante, Berta , representada por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y defendida por la Letrado Sra. Ríos Jiménez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la agente de la Policía Local NUM000 , representada por el Procurador Sr. Portela Leirós y con dirección Letrada del Sr. Munaiz Alonso. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2007, sobre las 2'15 horas, Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañaba en el Paseo de Colón de Pontevedra a una persona que era objeto de una actuación policial. En un momento determinado del desarrollo de la misma, la acusada comenzó a proferir contra los Policías expresiones tales como fascistas e hijos de puta; específicamente, se dirigió a la agente de Policía con carnet profesional NUM000 diciéndole que era una puta y que iba a quemarla, escupiéndole a continuación en la cara, hecho este último que repitió contra la misma agente más tarde en dependencias policiales.

La agente NUM000 consideró que Berta podría haber cometido un delito de atentado o uno de resistencia, más no tenía legitimación para formular acusación por tales infracciones penales".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dña. Berta , como autora criminalmente responsable de un delito de injurias concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación pro drogas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de quinientos cuarenta euros (540 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándola asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de una tercera parte de la acusación particular, absolviéndola del delito de atentado y de resistencia de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas de la acusación particular".

TERCERO: Por la representación procesal de Berta , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Berta como autora de un delito de injurias, y la absuelve del de atentado y resistencia, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, apreciándole la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas, se alza aquélla y con invocación de error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica, se viene a solicitar, con carácter principal, la libre absolución y, con carácter subsidiario, la rebaja de la cuota diaria de la multa impuesta a 1'20 euros.

Se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar en ninguno de sus motivos de impugnación.

En primer término y en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe traerse a colocación, puesto que así se cuestiona, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

En el caso concreto, examinadas, nuevamente, las actuaciones y tras la lectura del acta del juicio, hay que afirmar que la sentencia de instancia contiene una detallada fundamentación jurídica y una correcta y ponderada valoración de la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se practicó en el acto del Juicio Oral, siendo el relato fáctico de la sentencia apelada fiel y escrupuloso reflejo de aquélla resultancia probatoria (de carácter sustancialmente personal), por lo que no siendo el juicio de inferencia efectuado por el Juez a quo, ilógico, irracional o contrario a aquélla probanza, el mismo, ha de ser mantenido en su integridad, rechazándose el motivo de impugnación aludido.

TERCERO: En segundo lugar se aduce por la recurrente error en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, tanto en lo atinente a la concurrencia del elemento subjetivo del delito de injurias, como en lo relativo a la no apreciación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del nº 2 del Art. 20 del Texto Punitivo (intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol). El motivo tampoco puede ser acogido.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito de injurias, argumenta la recurrente que, de la prueba practicada, no se desprende que existiera un ánimo o propósito de originar un daño en la fama u honra de otra persona, pues se trata de expresiones proferidas con carácter general y en el curso de un incidente producido y por el ánimo de exaltación en el que se encontraba, fruto del consumo de drogas y alcohol, siendo significativo que en la declaración de instrucción afirmara, quien ahora recurre, no saber a quien iban dirigidas las expresiones, si a la Guardia Civil o a la Policía Local, debido a que se hallaba bajo la intoxicación de bebidas alcohólicas.

Pues bien, en relación con dicho elemento, único que se cuestiona en el recurso, a la vista de la prueba practicada, hemos de concluir, con el juzgador de instancia, que el mismo existe. Y, ello es así, porque, cuando la expresión, afirmación o acción es, en sí misma injuriosa, como lo es en el caso que nos ocupa, corresponde a quien la ha proferido y ejecutado el probar que fue hecha con un ánimo o motivación distinta al ánimus injuriandi. Recordemos al respecto la jurisprudencia, ya de antiguo, ha sostenido que ciertas expresiones, vocablos y acciones son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (por ejemplo, SSTS 28 de febrero EDJ 1989/2207 y 14 de abril de 1989 EDJ 1989/3986 ). Y para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo. En el caso concreto, se recogen en el factum de la sentencia apelada las expresiones (puta, te voy a quemar) y, fundamentalmente, las acciones (escupirla por dos veces a la cara) que la acusada dirigió contra la agente de policía NUM000 cuando estaba desempeñando funciones que son propias de su cargo con una persona distinta de la recurrente, expresiones y acciones particularmente despectivas y difamantes que, como se dice en la resolución recurrida, no guardan relación con ninguna actuación referida a la acusada ni fueron consecuencia de una acalorada discusión o desencuentro con la misma, sino que son de todo punto gratuitas y obedecen, únicamente, al propósito de la autora de menospreciar a la persona a la que iban dirigidas. Expresiones proferidas y acciones ejecutadas que han gozado de plena y cumplida prueba en el acto del Plenario y que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario, ya que ninguna se practicó en tal sentido, lo que lleva a mantener el delito en los términos que constan en la resolución apelada.

Y, en lo que atañe a la pretendida apreciación de la eximente completa de intoxicación plena por la ingesta de alcohol y drogas, baste señalar, para su rechazo, que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cualquiera de sus modalidades (atenuantes, agravantes y eximentes), para su apreciación en sentencia, deben estar tan acreditadas como el hecho base, debiendo, por lo tanto, ser objeto de cumplida prueba; sin la misma, su acogimiento deviene imposible. En el caso concreto, la plena intoxicación que se arguye, no deja de ser un mero y simple alegato sin probanza objetiva alguna, por lo que atendiendo a lo manifestado por los agentes que depusieron en el acto del Juicio y tratándose de apreciaciones subjetivas de los mismos, el acogimiento en la sentencia de la circunstancia atenuante analógica, se considera por la Sala correcta y ajustada a derecho.

El motivo, pues, se rechaza.

CUARTO: Finalmente, y con carácter subsidiario, se cuestiona por la recurrente la cuantía diaria de la multa impuesta (seis euros), entendiendo que la ausencia de prueba sobre la capacidad económica de la acusada, debe llevar a fijar un máximo de 1'20 euros diarios.

El motivo de impugnación ha de correr la misma suerte que los anteriores.

Partiendo del error de bulto en el que incurre la recurrente al peticionar una cuota diaria de 1'20 euros, pues el Art. 50.4 del Código Penal, tras la reforma operada por LO 15/2003de 25 de noviembre , hace referencia expresa a que "la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros", el criterio mantenido por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias de 14 y 26 de mayo de 2008, 27 de julio de 2008 ), es el establecido por el TS, por ejemplo, en sus SS de 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 , en las que se viene a afirmar que la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 ?, añadiendo la Sentencia citada en segundo lugar (31/10/05 ), que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos mas completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras "no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 ?, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS (STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta". Siendo, en definitiva, ésta la doctrina seguida por esta Sala, la fijación, en la sentencia de instancia, de una cuota diaria de seis euros, se considera ajustada y proporcionada a las exigencias típicas.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, en nombre y representación de Berta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 220/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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