Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 113/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 117/2008 de 23 de diciembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 113/2009
Núm. Cendoj: 37274370012008100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00113/2009
SENTENCIA NUMERO 113/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de el Expediente núm. 74/08 del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre FALTA DE UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR.- Rollo de apelación núm. 117/08.- contra:
Desiderio , nacido el día 25 de septiembre de 1.991, hijo de Bernardo y de Amelia, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, defendido por el Letrado D. Manuel Francisco González-Coria Domínguez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO. Declarar que Desiderio es autor de una falta de utilización ilegítima de vehículo de motor, tipificada en el Art. 623 ap. 3 párrafo primero del Código Penal .
SEGUNDO: Imponerle por ello, la medida de TRES FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO, con un máximo de 36 horas f/s.
TERCERO: Deberá indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres en la cantidad que se tase pericialmente el valor del vehículo, en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Manuel Francisco González-Coria Domínguez, en nombre y representación de Desiderio , solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores, dictando otra por la que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de diciembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la defensa del menor Desiderio la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2.008, la cual le consideró autor responsable de una falta de utilización ilegítima de vehículo de motor, prevista en el artículo 623. 3, párrafo primero, del Código Penal, imponiéndole la medida de tres fines de semana de permanencia en centro con un máximo de 36 f/s, y debiendo indemnizar solidariamente con sus padres en la cantidad en que pericialmente se tase el valor del vehículo en trámite de ejecución; y se interesa en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de la referida falta con todos los pronunciamientos favorables, fundamentando tal pretensión revocatoria en un doble motivo, como es, de un lado, el error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y, de otro, la infracción legal por indebida aplicación del artículo 623. 3, del Código Penal .
Segundo.- En apoyo del primero de los motivos de impugnación, esto es, del error en la valoración de las pruebas, se alega por la defensa del recurrente que, contrariamente a lo establecido por la sentencia impugnada en su declaración de hechos probados, en manera alguna podía considerarse debidamente acreditado que el menor Desiderio sustrajera o participara en la sustracción del vehículo y que posteriormente condujera el mismo hasta la localidad de Babilafuente, donde ocurrió el accidente, sino que, según dicho menor ha manifestado, aun cuando era verdad que había utilizado como pasajero el indicado vehículo, lo había sido porque acudieron a recogerlo unos amigos en dicho vehículo, no enterándose de que lo habían sustraído hasta el momento inmediato posterior al accidente.
Sin embargo, mientras la versión de los hechos ofrecida por el menor recurrente se halla huérfana del más mínimo soporte probatorio, pues no cuenta en apoyo de la misma sino con su simple manifestación, que no puede merecer mucha credibilidad cuando ya en el informe del equipo técnico se consigna la falta de sinceridad en las pruebas psicológicas aplicadas y cuando en todo momento se ha negado a facilitar la identidad de los amigos que al parecer le acompañaron en el vehículo, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que constituye la base de la condena del recurrente, se fundamenta en datos debidamente acreditados, tales como su propia admisión de haber utilizado en efecto dicho vehículo en el que se desplazó a la localidad de Babilafuente, su misma manifestación de que el coche lo cogieron unos amigos con una varilla (forma plenamente coherente con el hecho de que no se apreciara daño alguno en el bombín de arranque), y sobre todo el hallazgo en el cristal del espejo retrovisor de una huella correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha del recurrente; lo que acredita sin género alguno de duda que el menor recurrente, cuando menos, intervino en la sustracción del vehículo y posteriormente condujo éste, pues ello puede presumirse con todo fundamento del hallazgo de la huella del dedo pulgar de su mano derecha en el cristal del espejo retrovisor interior.
En consecuencia, es manifiesto que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas ni consiguientemente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación, por cuanto, acreditado que el menor recurrente sustrajo o intervino en la sustracción del vehículo, es correcta la tipificación de dicha conducta como constitutiva de la falta prevista en el artículo 623. 3, del Código Penal en su párrafo primero , por lo que por parte de la sentencia impugnada se ha incurrido en la indebida aplicación de tal precepto. Lo que tampoco habría ocurrido aun cuando el referido menor se hubiera limitado a utilizar el vehículo sin participar en su sustracción, ya que, si bien es verdad que de acuerdo con la redacción originaria de los artículos 244 y 623. 3, del Código Penal de 1.995 , se consideró que sólo cabía condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo de motor a quienes intervinieron de algún en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, dejando fuera del tipo a quienes sólo disfrutaban del vehículo aun a sabiendas incluso de su sustracción previa (SSAP. Madrid (Sección 6ª) de 17 de septiembre de 2.003 y de Navarra (Sección 1ª) de 24 de enero de 2.005 ), dicha doctrina jurisprudencial carece de aplicación después de la nueva redacción dada a los artículos 244 y 623. 3, del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, - en vigor a partir del 1 de octubre de 2.004 -, al comprenderse ahora en dichos preceptos, en forma similar al artículo 516 bis del Código Penal de 1.973 , tanto a quines "sustraigan" como a quienes "utilizan sin la debida autorización" un vehículo a motor o ciclomotor ajenos.
Cuarto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Desiderio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Desiderio , confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de esta ciudad con fecha 24 de octubre de 2.008 en el Expediente del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
