Última revisión
08/04/2009
Sentencia Penal Nº 113/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 43/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 113/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 43/2009 - EV
Juicio Faltas núm.:115/2007
Juzgado Instrucción 6 Tarragona
Apelante: Fidel .- Ldo. Eduar Fermín Partido
Apelado: Maximino .- Ldo. Susana Viader Matamala
Ministerio Fiscal
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 113/09
En Tarragona, a ocho de abril de dos mil nueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Eduard Fermín Partido actuando en defensa de D. Fidel contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 115/07.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO. El día 29 de marzo de 2007, sobre las 21:00 horas cuando Maximino se encontraba con sus amigos Luis Pedro y Soufian en la calle Menorca del Barrio La Granja de Tarragona, coincidieron con la exnovia de Maximino , Rosario , su amiga Vanesa y el tío de Rosario , Fidel , existiendo un incidente entre Rosario y Luis Pedro , en el curso del cual intervino Fidel recriminando a Luis Pedro su comportamiento con Rosario y acudiendo al lugar Maximino , comenzando entre Maximino , Luis Pedro y Fidel una discusión en el curso de la cual se golpearon todos ellos. Durante el incidente Fidel se dirigió al maletero de su vehículo sacando del mismo una barra de hierro, enzarzándose de nuevo en una pelea con Maximino y Luis Pedro en el curso de la cual, Fidel golpeó con la barra de hierro a Maximino en el costado y a Luis Pedro en el cuello causándoles lesiones por las que reclaman.
Como consecuencia de la agresión resultó Luis Pedro con lesiones por las que reclama consistentes en hematoma cervical izquierdo de 8 cm de diámetro, precisando para alcanzar la sanidad una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, requiriendo para curar quince días siendo cuatro impeditivos para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas.
Como consecuencia de la agresión resultó Maximino con lesiones consistentes en contusión costal izquierda, precisando para alcanzar la sanidad una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, requiriendo para curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sanando sin consecuencias.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor responsable dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1º CP , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa en cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y a que indemnice a Maximino , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 270 euros y a Luis Pedro , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 497 euros, condenándole al pago de las costas procesales.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Fidel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación legal de D. Maximino y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Primero.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
" Se declara probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante entre las fechas 26.06.08 y 2.03.09".
La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal preseunta, impide la fijación fáctica.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo, sin analizar las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por el recurrente, por haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal, que incluso el Juez Instructor podría haber declarado.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que entre las fechas 26.06.08 y 2.03.09 no se ha practicado actuación procesal alguna, con paralización de la causa durante un lapso superior a seis meses, como plazo prescriptivo aplicable (art. 131.2 CP ).
Segundo.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Tercero.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescritas las faltas imputadas, absolviendo a Fidel de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
