Última revisión
14/05/2010
Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 211/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100170
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00113/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 002
Rollo : 0000211 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000432 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 113/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 211/10
AUTOS Nº 432/09
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito contra la seguridad vial y homicidio imprudente, contra Eleuterio , se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Queda probado y así se declara que Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía en fecha 12 de julio de 2008 sobre las 23:40 horas el vehículo de su propiedad Jeep Grand Cherokee, de color verde oscuro y con matrícula N-....-NT , el cual tenía concertado y vigente seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Cía. Mapfre según póliza número NUM000 . En el mismo vehículo se encontraba Lucio , hermano del anterior, ocupando el asiento del copiloto.
Con carácter previo al inicio de la conducción, una vez que salieron de ver la corrida de toros que ese día se celebraba en la localidad de Jaraíz de la Vera, Eleuterio había consumido entre diez y doce cervezas, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para el manejo de los mandos del vehículo.
Al llegar al paso de peatones sito en la Av. de la Constitución n° 138, dentro de a travesía urbana de la localidad de Jaraíz de la Vera (EX 203), Eleuterio no se percató se la existencia de bandas sonoras que advertían del paso indicado, encontrándose charlando con su hermano y distraído de a conducción, con la cabeza girada al lado derecho. Dicho paso se encontraba señalizado horizontalmente con bandas de pintura blanca y verticalmente con la preceptiva señal de tráfico.
Lucio advirtió a Eleuterio de la existencia de un peatón que en ese momento estaba cruzando por el lugar habilitado para ello, de izquierda a derecha según el sentido de la circulación de Eleuterio , y finalizando ya su recorrido. Cuando Eleuterio giró la cabeza no reaccionó a tiempo debido a la influencia del alcohol previamente consumido, sin evitar el impacto, ni realizar ninguna maniobra evasiva, motivo por el cual Vanesa , que a la sazón contaba con 81 años de edad, resulté proyectada a unos cuatro metros del paso de peatones.
Detenido el vehículo en el propio paso de peatones, del mismo bajaron Eleuterio y Lucio , procediendo el primero a atender a la víctima tomándole la cabeza y el segundo dio aviso telefónico al 112, mediante llamada registrada a las 23:44 horas, solicitando la presencia de una ambulancia. Entre tanto se acercaron varios vecinos, tales como Benito , quien circulaba con su vehículo en sentido contrario, y que acudió para ver lo ocurrido. La escena también fue parcialmente vista desde la ventana de su domicilio, ubicado en la misma calle, por Erica .
Minutos después Eleuterio y Lucio subieron al vehículo del primero, quien lo condujo hasta su domicilio en la misma localidad de Jaraíz de la Vera, sin identificarse ante los vecinos que acudieron al lugar ni esperar a que llegaran Ios agentes de Policía Local o la ambulancia.
Estando ya en su domicilio llegó la patrulla de la Policía Local, integrada por los agentes con tarjeta profesional NUM001 y NUM002 , que se hablan personado en el lugar del accidente, donde estuvieron unos 20 minutos, siendo Benito quien les indicó los datos del vehículo y el camino que tomó al marcharse. Los agentes acompañaron a Eleuterio hasta el Cuartel de a Guardia CMI.
Una vez allí, los agentes de la Guardia Civil procedieron a practicar la prueba de 1 detección del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 051 mg en la primera prueba realizada a las 01:33 horas y 046 mg en la segunda prueba realizada a las 01:51 horas. Eleuterio no quiso contrastar dichos resultados con una analítica de sangre. Cuando se realizó la primera prueba habían transcurrido una hora y tres cuartos desde el atropello. Como síntomas externos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas se hicieron constar: rostro sudoroso, ojos brillantes. pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y repetición de frases o ideas.
Vanesa fue evacuada del lugar del accidente en ambulancia hasta el hospital Virgen del Puerto de Plasencia, donde falleció a causa de las lesiones sufridas por el impacto, al producirse un shock hemorrágico por politraumatismo.
Eleuterio circulaba a una velocidad aproximada de 23 km (margen de error +-1 km). La vía en la que se produjo el atropello es de trazado redo de unos 20m metros, se encuentra suficientemente iluminada por farolas a ambos lados de la calle, sin que concurrieran fenómenos atmosféricos que limitaran la visibilidad.
Eleuterio tiene su domicilio en a localidad de Jaraíz de la Vera, siendo conocedor de la existencia del paso de peatones donde ocurrieron los hechos.
La Cía. de seguros Mapfre realizó consignación judicial por importe de 43079'20 euros en fecha once de octubre de dos mil ocho, declarada !a suficiencia en auto del cinco de diciembre de 2008 , que ha sido entregada a las hilas de la fallecida según mandamiento de devolución del Juzgado de Instrucción n° 4 de Plasencia fechado el nueve de marzo de dos mil nueve . La Cía. Mapfre se ha comprometido a abonar a Esmeralda , además, el 25% de la cantidad que le correspondió a dicha perjudicada, teniendo ésta reconocido un grado de minusvalía de 51% desde el ocho de febrero de dos mil siete, según resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y como autor de un delito de homicidio imprudente, concurriendo la atenuante de reparación del daño, por aplicación de lo previsto en el articulo 382 del C. Penal , a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especia! para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día.
Igualmente debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de omisión del deber de socorro, antes definido concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, Eleuterio conjunta y solidariamente con la Cía. De seguros Mapfre. Indemnizarán a Esmeralda en la suma de 3.58993 euros, por aplicación del 25% de factor de corrección, a la cantidad ya recibida como parte de la indemnización que fue abonada previamente al juicio.
Se imponen las costas causadas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Eleuterio por los delitos de conducción temeraria y conducción con manifiesto desprecio a la vida e integridad de los demás, declarando de oficio las costas correspondientes a dichos delitos.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 3 de mayo de 2010.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión que la parte apelante somete a la consideración de la Sala, es la improcedencia de la condena por el delito de omisión del deber de socorro por el que ha resultado condenado el ahora apelante, delito que fue introducido al inicio de las sesiones del juicio oral, y que no se contenía en el escrito de acusación, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular.
Entendemos que tenemos que retrotraernos a un momento procesal anterior.
La modificación del Art. 779.1.4º mediante la Ley 38/2002 de 24 de octubre , conllevó lo que ya la jurisprudencia venía apuntando para evitar estas acusaciones sorpresivas, y era la determinación en el auto de Procedimiento Penal Abreviado de los hechos que se le atribuían a los imputados, no tanto la calificación jurídica, pero sí que existiera una cierta concreción con los hechos como tal, de tal forma que si se le pretendía atribuir un hecho sobre el que no había depuesto en calidad de imputado, debía procederse en primer lugar a esa toma de declaración, para después dictar el auto de Procedimiento Penal Abreviado, conteniendo el mismo, y poder así formular ese escrito de acusación, esos hechos. Por eso, ese auto de Procedimiento Penal Abreviado es recurrible conforme al art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que las partes aleguen en ese momento procesal esas cuestiones, entre otras, cosa que no ocurre en el auto de apertura de juicio oral.
Así, en las presentes diligencias se dictó auto el 25 de septiembre de 2008 (folio 96 y 97 ) en el que, aún siendo un auto de modelo, sólo se hacía referencia en cuanto a hechos, el atropello de una persona resultando el fallecimiento de la misma.
Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno por ninguna de las partes en lo que afecta a esos hechos que se le imputaban a Eleuterio , de hecho, lo único que solicitó la acusación particular fue nueva prueba, pero sin pedir en modo alguno la modificación de ese auto, que se mantuvo incólume a estos efectos, aún con la estimación parcial del recurso de reforma (auto de 13 de noviembre de 2008, folio 123 y 124 ), pero no sólo eso, es que cuando se presentaron los escritos de conclusiones provisionales, en ninguno de ellos, ni en el del Ministerio Fiscal, ni en el de la acusación particular, se calificaban los hechos que se pedía se declarasen probados como un delito de omisión del deber de socorro.
Dictado seguidamente el auto de apertura del juicio oral, (auto de 4 de septiembre de 2009, folio 261 a 263 ) tampoco en el mismo se recoge que se abriera el juicio oral por un delito entre otros, de omisión del deber de socorro. Y no es hasta el momento de elevar a definitivas las conclusiones cuando se pide la adicción del delito de omisión del deber de socorro.
Y en este devenir, efectivamente, se observa una determinada indefensión a la parte acusada que impide que ese delito se declare cometido.
La modificación de las conclusiones supone la ampliación en un delito por el que no se había seguido la causa, no es que a hechos controvertidos y discutidos se le ofrezca otra calificación jurídica, es que se añade e introduce un hecho que no había sido objeto de imputación como constitutivo de ilícito agravante con petición de pena independientemente y aparte de los otros delitos.
Segundo.- Aunque ello ya sería suficiente, a criterio de esta Sala para estimar este primer motivo de recurso, a fin de que no quede duda alguna, también se reseñará que, para que este delito se declare cometido, es necesario que el desamparo en que se haya dejado a la víctima sea evidente. Desamparo que en este supuesto no se produjo. El hermano del imputado, mientras que éste atendía a la señora atropellada llamó al 112 y expuso la existencia de una persona herida, describiendo el lugar donde la misma se encontraba.
Además de ello, acudieron vecinos que no se movieron de ese lugar hasta que llegó la ambulancia, y por lo tanto que el imputado se ausentase del lugar, cuando ya había personas que se quedaban con la víctima, y que ya habían sido avisados los servicios médicos, no implica la comisión del delito de omisión del deber de socorro (STS 28-5-90 y 22-9-92 )
Tercero.- El error en la apreciación de la prueba con respecto al delito de homicidio imprudente es el segundo motivo de apelación referido a este delito específico. Ese error proviene de que no existe esa imprudencia grave en la conducción del acusado ya que la configuración de la calzada y las características de la calle y de la peatón impidió que el conductor, a pesar de ir a una velocidad moderada, pudiera apercibirse de la existencia de esa peatón. En concreto se refiere el apelante a la existencia de setos de una altura similar a la peatón y de la escasa visibilidad por mala iluminación de la calzada, y proviene el error porque la Juzgadora parte de que la peatón cruzaba en dirección contraria a la que en realidad lo hacía.
Al folio 88 y ss consta un informe fotográfico del lugar donde se produjo la colisión con el peatón, y la fotografía, aún hecha de noche, no puede ser más reveladora de que la visión en esa calzada y en ese paso de peatones era lo suficiente como para haber visto a una peatón que cruzaba por un paso de peatones, donde su sola existencia conlleva una mayor precaución por parte de cualquier conductor ante la posible existencia de viandantes, peatón que en este caso existió y que era perfectamente visible conforme se detrae del croquis levantado por la Guardia Civil (folio 86 de los autos). En ese croquis, y por el lugar concreto donde colisionó el coche con la peatón, no existía impedimento alguno para ver a la misma, tanto saliera de una dirección como de otra, la peatón estaba en mitad de la calle, y visible por lo tanto sin que los setos, cuya altura se observa en la fotografía obrante al folio 88, segunda foto, impidiera ver a una persona por muy baja que fuera.
El resto de cuestiones que la parte pretende apuntar para evitar la conclusión de negligencia grave como es la escasa velocidad a la que iba, y que aunque consumió bebidas alcohólicas estaba en perfecto estado.
Esta última cuestión será analizada en el siguiente motivo de recurso, pero con las circunstancias que constan no puede tildarse de que la negligencia fue leve para ser constitutiva la acción de una falta.
En este caso concreto, el atropello de una peatón que cruzaba por un paso de peatones, señalizado y visible y sin ningún impedimento que pudiera influir en la visibilidad del conductor, no puede sino ser tildada de negligencia grave, de quien va conduciendo por una vía urbana, con un paso de peatones visible y señalizado, con un peatón cruzando y que la atropella, no es sino a una falta absoluta de atención a la conducción, sin duda alguna influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas.
Ningún error se aprecia en la interpretación de esta prueba.
Cuarto.- El mismo error se alega con respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sobre este delito, la prueba, más allá de la prueba de alcoholemia unas horas después de haber acaecido el accidente, del estado físico que el imputado presentaba, habiendo ya transcurrido un tiempo, y finalmente, la prueba forense que determina mediante el correspondiente estudio, el grado de alcoholemia que el imputado podría presentar en el momento del accidente nos conduce a apuntar ya que no hay error alguno en esa prueba, sino una concreta valoración de la misma que permite dar por probado estos hechos.
Quinto.- El resto de los motivos del recurso por inaplicación del principio in dubio pro reo, o por no haberse calificado los hechos como falta, es evidente que decae después de los anteriores fundamentos en los que la Sala comparte la ponderación de la prueba realizada, en la que no cabe duda alguna de la realización de los hechos y de la adecuada calificación jurídica de los mismos, a salvo de las precisiones ya hechas sobre el delito de omisión del deber de socorro.
Sexto.- Finalmente, también debe desestimarse el acogimiento de la atenuante de confesión antes de haberse iniciado las diligencias frente al mismo.
El autor de los hechos era conocido por la Guardia Civil cuando la misma fue a buscarlo a su domicilio, del que dice salía para ir a ese acuartelamiento, pero lo cierto es que las diligencias de investigación ya estaban iniciadas frente al mismo, por ello fue la fuerza publica a su domicilio, no concurriendo, por tanto, las circunstancias necesarias para estimar esta atenuante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 21 de enero de dos mil diez, debemos revocar y revocamos citada resolución en el sentido de absolver a este apelante del delito de omisión del deber de socorro, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
