Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 28/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION TERCERA

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 28/2009

Asunto: 301012/2009

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 4/2009

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTORO

Contra: Cecilia y Esther

Procurador: REMEDIOS GAVILAN GISBERT Y MANUEL GIMENEZ GUERRERO

Abogado: FUENSANTA CASDO HIERRO Y DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO

SENTENCIA Nº 113/10

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,

D. PEDRO VELA TORRES.

En Córdoba a 26 de abril de 2010.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 2 de Montoro , por el delito de lesiones, contra Esther , con D.N.I. número NUM000 , natural de Córdoba y vecina de David , nacida el día 12/10/1980, hija de Pedro y Aurora, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gimenez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Gonzalez del Campo, y Cecilia con D.N.I. número NUM001 , natural de Córdoba y vecina de David , nacida el día 27/12/84, hija de Manuel y Ana, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. GAVILAN GISBERT y asistido del Letrado Sr. CASADO HIERRO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud atestado de la Guardia Civil. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el/los inculpado/os ya circunstanciado/os y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 21/4/10 , con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las modifico en el siguiente sentido: "Modifica: los hechos son en David , y después de secuelas se añade "un perjuicio estético básico". IV.- Alternativamente para Cecilia delito art. 147 . V.-Procede la pena 4 meses y 15 días." Resto definitivas.

QUINTO.- Por la defensa de la Sra. Esther elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; y por la defensa de la Sra. Cecilia solicitó su absolución con eximentes completas de legitima defensa y de intoxicación etílica y alternativamente atenuante al art. 21 nº 1, 2 y 3 .

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

Sobre las 21:30 horas del día 10 de julio de 2.008, Esther y Cecilia coincidieron tomando unas copas en el pub Garvey de la localidad de David .

Entre Esther y Cecilia existía un previo resentimiento, pues ésta había denunciado a Esther por una serie de mensajes de tono amenazante que le había enviado al móvil; hechos acaecidos en enero de 2.006, a raíz de los cuales y en virtud de sentencia de 19 de enero de 2.006 , Esther resultó condenada por una falta de amenazas.

En un momento dado, y sin que conste razón o motivo alguno, Esther se acerca al grupo que formaban Esther , Yolanda y su hermano Antonio José, y dirigiéndose a Yolanda empezó a decir "puta, que eres una puta y aquí no hay más que putas".

Ante ello, Antonio José le dice a su hermana Yolanda que no haga caso y Cecilia le da la espalda a Esther .

En ese momento Esther vierte el contenido de un vaso de tubo que sujetaba con una de sus manos, en la espalda y ropa de Esther ; ésta se da la vuelta y como en una de sus manos tenía una copa de cerveza arroja su contenido al rostro de Esther . Ante ello, Esther golpea con el vaso, que seguía sujetando, la cara de Cecilia , y ésta de forma instantánea golpea la frente de Esther con la copa que seguía en una de sus manos.

La copa, que era de cristal fino, se rompe al impactar, y provoca en Esther una herida incisa en region frontal media, otra herida incisa en región frontal (próxima al cuero cabelludo) y otra herida incisa en región supraciliar izquierda. Estas heridas fueron suturadas con puntos de aproximación con ocasión de la primera asistencia clínica prestada el mismo día de los hechos. Esther necesitó para su total recuperación diez días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas una cicatriz de 4 cm. en región media frontal; una cicatriz de 3 cm. en región frontal (próxima a cuero cabelludo); y cicatriz hipertrófica de 1 cm. en región supraciliar izquierda.

Por su parte, Cecilia , dos días después de los hechos, fue diagnosticada de artritis temporomandibular derecha y derivada a centro hospitalario por razón de una posible subluxación mandibular, toda vez que presentaba hinchazón y crujido con la apertura y cierre de la boca. Finalmente, tras la oportuna exploración radiológica, se le recetan antiinflamatorios y analgésicos y es ese mismo día fue dada de alta. La contusión mandibular que padeció Cecilia necesitó siete días para su curación, tiempo durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se sustentan los hechos, que hemos declarados como probados, en la prueba practicada en el acto del juicio (declaraciones de las acusadas y testificales de José Antonio y Yolanda) y en la indiscutida documental que consta en las actuaciones, a la que se remitieron las partes.

Tanto Esther como Cecilia admiten su presencia en el lugar de los hechos y el acaecimiento entre ellas de una violenta situación; situación cuyo desarrollo, amén del amplio reconocimiento de hechos que efectuó Cecilia y de la parcial admisión que de los mismos hizo Esther (no reconoció haber insultado a nadie; no admitió haber golpeado a Cecilia ), fue perfectamente explicitado por los testigos Yolanda y especialmente José Antonio, quien de una forma clara precisa, confirmando lo dicho por Cecilia y sustancialmente lo afirmado por Yolanda, no solo refirió con todo detalle y gestos las secuencias (insultos de Esther , lanzamiento de líquidos y golpes finales) de todo lo acaecido, sino que también, ilustró de forma totalmente creíble sobre el extremo de que ni el vaso ni la copa fueron arrojados por sus portadoras, sino que estas mutuamente golpearon con los mismos, y sobre la diferente consistencia del cristal del vaso de tubo y copa que respectivamente portaban Esther y Cecilia .

Es cierto, por otro lado, que Cecilia acudió a consulta clínica dos días después de los hechos y ello, tal y como vino a plantear la defensa de Esther puede hacer pensar en la ruptura del nexo causal entre lo acaecido en el pub y las lesiones médicamente observadas, pero las explicaciones que Cecilia dio al efecto (al principio no quería denunciar, lo hizo cuando se enteró de la denuncia interpuesta por Esther , las molestias que tenía no se le quitaban) fueron de todo punto convincentes, y sobre todo vienen confirmadas por la inicial actitud de ambas (al principio no quieren denunciar), por la secuencia de denuncias que finalmente se refleja a los folios 6 y 11 de la causa (la denuncia de Esther se formaliza a las 20 horas del día 12 y la de Cecilia a las 22 horas del mismo día) y la declaración de José Antonio, quien expresamente refirió que Cecilia se quejaba en la misma noche de autos de sufrir dolor en un lado de la cara.

Los partes de asistencia clínica prestada a Esther (folios 9 y 10), a Cecilia (folios 14 a 18) y los respectivos informes forenses (folios 50 y 53) son, por último, suficientemente expresivos de las consecuencias lesivas resultantes.

SEGUNDO.- En el relato fáctico descrito es de apreciar, en primer lugar, la comisión de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal . Falta de la que es autora criminalmente responsable Esther , pues sin motivo o razón alguna que conste, generó una situación en la que de forma voluntaria y plenamente consciente (nada consta en orden a la afectación de sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas; en sus iniciales declaraciones -folios 6 y 64- ella misma admite el control de sus facultades, "no se encontraba borracha sino con el puntillo", "que había bebido e iba con un puntillo") terminó guiada por la intención de lesionar a Cecilia , cuyas lesiones, tal y como antes analizamos ha quedado acreditado que estar causalmente conectadas con el golpe que le propinó Esther ; conexión causal, por otro lado, que no puede desvirtuarse, tal y como por la correspondiente defensa se pretende, por vía de quebrar la credibilidad de su testimonio, por el hecho de que Cecilia al referirse a ellas unas veces aluda al pómulo y otras a la mandíbula, pues palmariamente resulta que la lesionada está refiriéndose a uno de los lados de su cara y no puede exigírsele una escrupulosa precisión de terminología anatómica.

Existiendo, por tanto, intención de lesionar, acción efectivamente desarrollada y resultado lesivo integrante del tipo objetivo exigido por el precepto antes indicado, nada se opone a la condena solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No sucede lo mismo respecto de la acusación formulada frente a Cecilia (delito de lesiones del art. 150 del C.P . y alternativamente delito de lesiones del art. 147 del mismo texto), por cuanto en los hechos atribuidos a ésta el Tribunal, pese a la encomiable labor desarrollada por el Ministerio Fiscal, tan solo aprecia la comisión de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P .

Explicitemos dicho aserto y los motivos por los que consideramos que no procede la aplicación al caso de ninguno de los delitos que alternativamente aprecia el Ministerio Fiscal.

El delito cualificado de lesiones previsto en el art. 150 del C.P ., requiere, en lo que aquí respecta, la causación de "deformidad".

Es cierto, que el Tribunal Supremo viene considerando como deformidad a efectos jurídico penales la irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS. 27 de septiembre de 1.998, 23 de enero de 1.990 y 20 de abril de 2.007 , entre otras muchas); pero no es menos cierto, que dicho concepto inicial, tal y como sintetiza la S.A.P. de la Rioja de 9 de octubre de 2.009 al analizar la jurisprudencia del Alto Tribunal, admite matizaciones por razón de un juicio valorativo en torno al perjuicio estético concretamente resultante en conjunción con el principio de proporcionalidad.

Desde este punto de vista, se ha de tener presente que la jurisprudencia exige que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la irregularidad física resultante, con objeto de descartar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, a fin de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (SS. 27 de octubre de 2001 y 18 de septiembre de 2003 ).

En el presente caso el informe forense ciertamente refiere las cicatrices antes descritas, y considera que las mismas constituyen un perjuicio estético, pero tras la percepción directa en el juicio de las cicatrices que afectan a Esther entendemos - al igual que con toda claridad termino expresando el Ministerio Fiscal por vía de informe- que dichas cicatrices deben de calificarse en su conjunto como integradoras de un perjuicio estético ligero, pues aunque resulten visibles a una distancia próxima no pueden calificarse de deformantes, pues en su mayor parte sustancialmente se diluyen con las líneas del cabello y rostro.

Por otro lado, también ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretende sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para estos supuestos de menor entidad se obtiene asumiendo que deben de quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella perdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con los otros resultados lesivos (perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal) castigados en el mismo precepto con igual pena.

Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que se refieren las SS.T.S. de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 y 19 de junio de 2002 .

Y ello, en suma, es lo que consideramos que acaece en el presente caso a la luz del juicio valorativo antes expuesto, resultante de la apreciación en el plenario del aspecto físico de la victima.

B) Descartada, por lo tanto, la aplicación del tipo agravado contenida en el art. 150 del C.P ., igualmente consideramos que procede descartar, por mor del estricto principio de legalidad, el tipo básico de lesiones contenido en el art. 147 del mismo Texto.

Es cierto, que la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, SS de 14 de noviembre de 1996, 23 de febrero de 1998, 11 de mayo de 2001 y 28 de abril de 2006 , considera que "la aplicación de puntos de sutura supone un tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor"; pero no es menos cierto que en el presente caso, según se desprende del parte de la primera asistencia prestada a Esther (fol. 10) y del correspondiente informe forense de sanidad (fol. 51), a ésta no se aplicaron puntos de sutura sino puntos de aproximación. Ante dicho reflejo documental, y ante la falta de cualquier otra prueba relativa sobre dicho extremo, (ni la doctora de esa primera asistencia o el forense informante fueron propuestos como medio probatorio) procede distinguir entre una y otra clase de puntos.

Los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y no se suturan, que pueden quitarse por el propio lesionado y que se emplean para tratar heridas de poca profundidad, por lo que -tal y como consideró la S.A.P. de Burgos de 25 de noviembre de 2006- no se puede considerar que la colocación de dichos puntos de aproximación constituya un tratamiento médico o quirúrgico en el sentido jurídico del art. 147-1 del C.P .

Dicho parecer, que fue expresamente sancionado por el T.S. en S. de 21 de septiembre de 2007 , es el que debe de proyectarse al presente caso, en el que la curación de Esther solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, pues documentalmente no se dice otra cosa salvo los días que tardo en sanar.

Como consecuencia de todo lo anterior, entendemos que debe de sancionarse como falta del art. 617-1 del C.P . la conducta lesiva que Cecilia causo sobre Esther , pues meridianamente se desprende del relato de hechos probados la inferencia respecto a la intención de lesionar que guió su acción (la cual de ningún modo procede considerarla como un simple e incontrolado acto reflejo) y la causación del resultado típico objetivamente exigido por el citado precepto.

TERCERO.- No concurre en las acusadas ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Abstracción hecha de que en ninguna de las acusadas es de apreciar un animo de defensa sino el de aceptar y participar en una riña con el respectivo propósito de dañar a la oponente (lo cual radicalmente excluye la legitima defensa, incluso como eximente incompleta), se ha de tener presente, respecto del amplio elenco de circunstancias modificativas mencionadas por la defensa de Cecilia al modificar y elevar sus conclusiones definitivas (intoxicación etílica del art. 20-1, y las atenuantes 1º, 2º y 3º del art. 21 ) que la aplicación al caso de las mismas no depende de su mera designación nominal, sino que pasa por la acreditación de sus respectivos presupuestos (o al menos, la introducción de una objetiva duda racional al respecto) por medio de una prueba cuya carga formal precisamente incumbe a quien alega la circunstancia modificativa en cuestión.

Ninguna prueba ha sido ofrecida al efecto, y de la mera y puntual ingesta de alguna bebida alcohólica que cabe suponer por razón del lugar en el que acaecen los hechos, de los recipientes que ambas acusadas respectivamente portaban y de los líquidos que igualmente se vierten, ninguna afectación alcohólica cabe suponer, no ya para integrar una intoxicación etílica plena anuladora de la inteligencia y voluntad, sino la mas mínima afectación penalmente relevante de dichas facultades. Extremo que igualmente acontece respecto del arrebato finalmente aducido, pues pese a no ser usual el comportamiento previo de Esther y el mismo no deja de constituir una provocación, por si mismo no consideramos que integra la "causa o estimulo tan poderoso" que el precepto exige, ni mucho menos generase un arrebato o estado pasional que afectase al libre discernimiento de Cecilia , quien, tal y como antes hemos expuesto, consideramos que, mas que privada parcialmente de inteligencia y voluntad, obro con un animo sustancialmente vindicativo que le movió a responder, tal y como efectivamente hizo, al reto que se había lanzado.

CUARTO.- Teniendo presente la abstracta penalidad prevista en el art. 617-1 del C.P ., así como lo dispuesto en el art. 638 del mismo Texto (circunstancias del caso y del culpable), se considera conjuntamente equitativo y respectivamente proporcionado imponer a ambas acusadas la misma pena en la extensión, que para la falta que aprecia, solicitó el M.F.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad ambas acusadas debe respectivamente indemnizarse por razón de las lesiones y días de incapacidad mutuamente causados. No existe en este orden baremo vinculante alguno, y por ello atendiendo a la respectiva gravedad resultante en cada una de las conductas, se considera ajustado a las circunstancias del caso, fijar una indemnización a favor de Cecilia de 200 euros y a favor de Esther de 2.000 euros; diferencia cuantitativa que encuentra su causa en el ligero perjuicio estético que finalmente queda como secuela en ésta última. (art. 109 y siguientes del C.P .).

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C.P. y 240 de Lecrim., procede declarar de oficio las costas causadas por razón de la sustanciación de la causa como constitutiva de delito, e imponer a cada una de las condenadas la costas causadas por razón de la sustanciación de cada una de las faltas a las que respectivamente son condenadas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Absolvemos a Cecilia del delito de lesiones del que le acusa el Ministerio Fiscal, y la condenamos como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., a la pena de siete días de localización permanente.

Igualmente condenamos a Esther como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., a la pena de siete días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil condenamos a Cecilia a que indemnice a Esther en la cantidad de 2.000 euros y a esta última a que indemnice a la primera en la cantidad de 200 euros.

En materia de cosas se observará lo expresado en el fundamento sexto de esta resolución.

Se ratifica por este Tribunal los respectivos autos de insolvencia dictados por el juzgado instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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