Última revisión
26/05/2010
Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 172/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100317
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8966
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 172/2010 M
Expediente de Fiscalía nº 1003/2009
Expediente del Juzgado nº 187/2009
Juzgado de Menores nº 2 de Madrid
PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 113/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)
D. MARIO PESTANA PEREZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )
====================================)
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente nº 187/2010, seguido contra la menor Gracia .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el mencionado menor, defendido por la letrada Dª. Lucía Muriel Méndez; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:
HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 3 horas del día 1/02/2009 cuando Nuria se encontraba en la discoteca "Elipse", la menor Gracia , le pidió que saliese a la calle para decirle algo y una vez en el exterior, Gracia de común acuerdo con la también menor Adriana le preguntó "¿tú eres la que ha mandado a unas para que me peguen?" propinándole un bofetón en la cara. Instantes después y cuando Nuria se dirigía a coger un taxi con sus amigas, las dos menores se acercaron a ella dándole Adriana varios puñetazos en la cara al tiempo que le tiraba del pelo. Como consecuencia de los hechos Nuria sufrió contusión orbitaria izquierda y contusión con erosión en mucosa oral, tardando en curar 4 días, con 1ª asistencia facultativa.
Tras la agresión las menores manifestaron a Nuria : "esto no va a quedar así, cuando te pillemos te vamos a volver a dar, hasta que te salga sangre no vamos a parar.
FALLO.- Que procede adoptar la medida de seis meses de libertad vigilada respecto de Gracia y Adriana , como autoras responsables de una falta de lesiones y una falta de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declarando la obligación de ambas menores de indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres Nemesio y Gracia , Urbano y Laura a Nuria en 200 euros.
Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de 5 DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 17 de los corrientes la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la menor recurrente, articula su recurso esencialmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), derivada de la errónea valoración de la prueba en el que incide el Juzgador, señalando que su representada se limitó a defenderse de la previa agresión, sin que hubieran participado en ninguna riña; y que solo hubo insultos y no amenazas.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).
En el presente supuesto, ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto del juicio al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, y ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de la menor recurrente y otra en las dos faltas por las que fue expedientada, una de lesiones del art. 617.1 del CP y otra de amenazas del art. 620.2 del mismo texto legal. Estas pruebas han consistido en la firme declaración de la menor víctima de los hechos, a la que otorga mayor credibilidad la Juez a quo, por su persistencia sin contradicciones, y estar corroborada por el informe médico y el posterior del Forense, frente a las ambivalentes declaraciones de la recurrente y la otra menor expedientada, cuya versión, en todo caso, tal y como razona la Instructora, implicaría una riña mutuamente aceptada, en la que, conforme a reiterada Jurisprudencia, no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, y por tanto de la aplicación de la eximente de legítima defensa invocada.
Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatoria y practicada con todas las garantías legales que, valorada razonablemente por el juez, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía a la menor, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada, tanto en relación a la falta de lesiones como a la de amenazas, concretadas en la expresión "hasta que te salga sangre no vamos a parar", que desde el primer momento de la denuncia la menor describió que le fue referida por ambas denunciadas, tras parar la agresión, expresión que anuncia un mal futuro y creíble, consistente en golpearle de forma más contundente a la efectuada, y por tanto constitutivo de uno de los delitos (lesiones) relacionados en la lista del art. 169 del CP .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa de la menor Gracia , contra la sentencia de 22 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente nº 187/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diez.
