Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2011

Última revisión
23/05/2011

Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100253

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301044

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 37 2 2011 0300187

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2010

RECURRENTE: Leandro

Procurador/a: MARIA TERESA PARRA FRESNO

Letrado/a: FERNANDO FONTAN CRESPO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS. =======================================================

Rollo Penal: 127/2011

Juicio Oral: 188/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM. 113/11

En Mérida, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Leandro , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Leandro , representado por la Procuradora Sra. Parra Fresno y defendido por el Letrado Sr. Fontán Crespo; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 1888/2010, el juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 44/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, seguido contra el acusado Leandro, por presunto delito contra la salud pública.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2011, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 776 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales. == Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino reglamentariamente previsto. "

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Leandro , que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante, condenado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (art. 368 del C. Penal ), aduce en su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el también alegado error en la valoración de la prueba que llevó a la Juzgadora "a quo" a considerarle autor del delito mencionado.

Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano "ad quem" se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la Sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el Juzgador "a quo" para declarar probado un hecho es absurdo , manifiestamente erróneo o arbitrario , o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

No se aprecia en el caso motivo alguno que permita sustituir el razonado criterio expresado en la sentencia apelada por el, sin duda legítimo pero interesado , del apelante.

SEGUNDO. Sobre la preordenación al tráfico de la droga cuando su portador es consumidor, se ha pronunciado el Tribunal Supremo , que , con carácter general , ha fijado en 50 gramos el límite cuantitativo a partir del cual se entiende que hay una tenencia preordenada al tráfico. La ST.S. de 4 de abril de 2003, señala lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

En relación al hachís la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la citada droga que excedan de los 50 gramos ( Ss de 4-5-1990, 8-11-1991, 12-12-94, 20-1 y 5-11-1995 , 10-1 y 12-2-1996 ).

En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala del día 19 siguiente, se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos".

Teniendo en cuenta tal doctrina, hay que concluir, que el destino al tráfico, y no al autoconsumo, de la droga intervenida al acusado está convenientemente probado, atendida no sólo la cantidad de hachís aprehendido, sino puesta en relación tal cantidad con otra serie de hechos , también acreditados, que pueden ser apreciados como indicios de que efectivamente el destino de la droga era su comercio ilícito; tales datos indiciarios son el modo en que estaba distribuida la sustancia -en bellotas de no muy elevado peso cada una de ellas- , así como la capacidad económica no especialmente desahogada del acusado, y el lugar al que se dirigía con su vehículo cuando fue interceptado por la Policía Local (la zona en que se lleva a cabo el "botellón" en Almendralejo, lugar idóneo para localizar posibles compradores). Por lo demás, de la documental que presentó el acusado solo se deriva que era consumidor de hachís, pero si se examinan los informes presentados por la defensa , de ellos solo cabe inferir un resultado positivo en hachís en los análisis sobre detección de tóxicos, pero ni mucho menos que aquél sea un gran consumidor o especialmente dependiente de la sustancia que llevaba en su coches , de modo que, reiteramos , no está en modo alguno justificada la tenencia, para consumo propio, de la cantidad de hachís que portaba.

Finalmente reseñar que los amigos que nombró el acusado en fase de instrucción como aquéllas personas con las que, al parecer, iba a compartir la droga, manifestaron (también en instrucción, pues se renunció a la testifical de aquéllos por la defensa) que no eran consumidores de hachís ni de ninguna otra sustancia estupefaciente.

En suma, el resultado de la prueba de cargo practicada en el plenario permite afirmar que la presunción de inocencia que , como Derecho fundamental de todo acusado , reconoce el art. 24 de la Constitución, ha sido suficientemente desvirtuada, de modo que el pronunciamiento condenatorio que contiene la Sentencia de instancia ha de ser confirmado.

TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)

VISTOS los preceptos legales citados , y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Leandro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 21 de enero de 2011, en los autos de Juicio Oral núm. 188/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias penales de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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