Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100692

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2011

Rollo: RJ 84/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 375/2010

SENTENCIA Nº113/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE Dña. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a 16 de Diciembre de 2011

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Catalina representado por el/la Procurador/a ELENA RAMOS PICALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 4/3/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS, del artículo 620.2 CP , a la pena de VEINTE DIAS MULTA, con cuota diaria de DOCE EUROS (TOTAL 240 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, según el artículo 53 del Código Penal , así como las costas"

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Catalina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Que sobre el mes de octubre de 2006, Dña. Lidia contactó telefónicamente con Dña. Otilia a quien le manifestó que Dña. Catalina con la cual había tenido una relación comercial tiempo antes, era una "drogadicta, pesetera".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Dª Lidia , como autora de una falta de de injurias del art. 620-2 del Código Penal , cometida en la persona de Dª Catalina , a la pena de 20 días de multa con cuota de 12 euros.

En la sentencia se razona que valorando conjuntamente la prueba desarrollada, vigentes los principios que son propios de la primera instancia, tan sólo se considera probada la injuria cometida con relación a la testigo Dª Otilia , sin que haya constancia de las restantes, lo que impide la condena por un delito continuado.

Recurre en apelación la denunciante, alegando como motivo de índole fáctica error en la valoración de la prueba al no condenar a la denunciada como autora de una falta continuada de injurias. En el ámbito jurídico, se discrepa con relación a la acción civil, insistiendo en la solicitud de indemnización por los perjuicios que se le siguieron en el negocio de peluquería; y con relación a la pena de multa, solicitando un incremento de la cuota diaria por entender que resulta más adecuada a la posición económica de la condenada la cuota de 25 euros.

SEGUNDO.- Si bien en materia de recurso de apelación, ha de partirse del principio de que está vetada en la segunda instancia la revisión de pruebas subjetivas, a no ser que se aprecie que el juez ha procedido de forma ilógica o arbitraria. En el presente caso ha de accederse a esa revisión, dado que lo que se pide en la apelación es que se aplique un concepto jurídico, apreciando la continuidad delictiva.

La pretensión no puede prosperar, puesto que no se ha acreditado que concurran los requisitos que exige el art. 74, del Código Penal que sanciona al que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza del Código Penal.

En efecto, la única persona que ha declarado en el plenario ha sido Dª Otilia y su testimonio incriminatorio ya ha sido tenido en consideración por la juez para fundamentar la condena.

En fase de instrucción han declarado además las siguientes personas: a/ Dª Raquel , que manifestó no haber presenciado ni ser conocedora de ningún insulto, descalificación o injuria, si bien Lidia le invitó a seguirla a otra peluquería; b/ Dª Amalia , que reconoce que Lidia le mandó la carta y que le habló mal de Catalina , sin mayores concreciones; y c/ Dª Josefa a la que no se le preguntó al respecto.

Siendo esta la prueba con la que se cuenta, la acusación por delito continuado no puede prosperar puesto que ni siquiera ha quedado probada que se hayan cometido una pluralidad de actos injuriosos.

TERCERO.- Se solicita una indemnización por lucro cesante y daño moral como consecuencia de las ganancias dejadas de percibir ante la marcha de clientes de la peluquería.

Con relación al lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", según la expresión utilizada por el artículo 1.106 del Código Civil , incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ).

En el presente caso, como bien se dice en la sentencia no se ha practicado prueba alguna que acredite esa pérdida patrimonial, puesto que frente a la tesis sustentada en la denuncia, la denunciada alega que las clientes del laser eran suyas, sin que tampoco se ha practicado una prueba rigurosa que permita deducir pérdidas en el negocio merma de clientela como consecuencia de la acción de la denunciada.

El daño moral es definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 31 de mayo de 2000 , y las que cita) como un padecimiento, impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. Tal Y como establece la sentencia del mismo tribunal de 11 de septiembre de 2003 y 14 de julio de 2006 , se exige acreditar la realidad y alcance de dicho daño moral, si bien el mismo muchas veces no necesita de la existencia de pruebas directas o de tipo objetivo, pudiendo presumirse cuando éste derive de un hecho material, siendo en este caso necesario acreditar el hecho o situación del que deriva.

Lo que nos conduce de nuevo a la desestimación del motivo, puesto que si bien una situación como la que se describe en los hechos probados, no es grata, tampoco consta que haya sido de tal magnitud como para provocar un daño moral relevante.

CUARTO.- También ha de fracasar el motivo relativo a la cuantía de la multa que se impone en la extensión mínima de 6 meses con cuota de 6 euros, cuestionándose por tanto la cuota diaria.

En la sentencia tan sólo se dice que se fija la cuota en 12 euros "dada la situación económica" de la condenada, sin razonar sobre la misma. El apelante justifica su solicitud alegando que la denunciada cuando trabajaba en la peluquería de la apelante, ha ganada durante 3 meses 2.280 euros, trabajando tan sólo 2 ó 3 días; no obstante nada justifica al respecto.

En atención a lo cual, y dada la ausencia de datos ciertos de la situación económica de la apelante, ha de desestimarse el motivo, considerando además este tribunal adecuada la cuota de 12 euros que es incluso superior a la usual.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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