Última revisión
20/05/2011
Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 140/2011 de 20 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 113/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100374
Núm. Ecli: ES:APH:2011:776
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 140/2011
Procedimiento Abreviado número: 376/2009
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 376/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 7 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Carlos , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Febrero de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 12 de Abril de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso que pende ante este Tribunal se invoca tanto error de derecho por la indebida aplicación del articulo 227 del Código Penal, afirmándose la existencia de un error invencible conforme al articulo 14.1 del referido texto legal , como una pretendida "infracción de normas del ordenamiento jurídico del articulo 227" y error en la valoración de la prueba.
En este contexto ha de tenerse en cuenta que el delito que ahora analizamos, un delito tipificado en el articulo 227.1 y 228 del Código Penal y por que ha resultado condenado el Sr. Luis Carlos exige no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica y el impago de las Pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado.
En su consecuencia ciertamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono, esa falta de cumplimiento, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues al perceptor de la Pensión y no al obligado, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.
El Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo explicita el proceso de valoración y apreciación conjunta del acervo probatorio desarrollado en el Juicio Oral.
Y así se ha constatado que el acusado no obstante poseer medios económicos suficientes dejo de satisfacer la obligación legal consistente en el abono de una Pensión por Alimentos en el periodo comprendido de Octubre de 2004 a Octubre de 2005 , es por ello que hemos de concluir que concurren todos los elementos, objetivo y subjetivo, configuradores del delito que nos ocupa, omisión de los deberes legales de asistencia en relación con los hijos menores, cónyuge o en su caso ascendientes que se hallen necesitados; permanencia o persistencia de esa omisión y posibilidad material de cumplimiento.
El recurrente tras reconocer que en el definitivo Convenio Regulador " las partes de común acuerdo fijan la cantidad de 90?" en el citado concepto, acordaron "no exigirse" tal Pensión Alimenticia mas es lo cierto que no puede estimarse probada la realidad de "ese pacto", cuya existencia es negada por la Denunciante Dª Nicolasa .
La Defensa fundamenta dicha pretensión de la existencia de ese pacto de exoneración esencialmente en la declaración del Letrado D. Benito que depuso en el Plenario en calidad de Testigo sin embargo como expone el Juez a quo no consta en los autos "el mas mínimo indicio de que tal pacto existiese" y así con razón se concluye que difícilmente dicho letrado que intervino en el proceso de Separación pudiese "invitar a un cliente a no cumplir una Resolución judicial".
En definitiva pues el acusado tenía pleno conocimiento de esa obligación legal, de su obligación a satisfacer esa Pensión por Alimentos y pese a disponer de recursos económicos dejó de cumplirla, por consiguiente en modo alguno es dable apreciar en esa acción un error ni invencible , ni vencible, sencillamente porque no existió acción errónea alguna, como tampoco se aprecia en el proceso de valoración de la prueba practicada error valorativo, pues como exponíamos del acervo probatorio desarrollado en la Vista Oral se concluye que nos hallamos ante un ilícito penal plenamente acreditado , probado.
La decisión en su consecuencia del Juzgador a quo ha de calificarse como plenamente acertada.
Con relación a la tramitación de este proceso penal si bien la Denuncia se interpuso el 8 de Abril de 2005 ha de tenerse en cuenta las distintas vicisitudes procesales sufridas en dicha tramitación y así tras la practica de las diligencias de Instrucción que se estimaron necesarias se dicto Auto de Continuación de las actuaciones por los tramites del Procedimiento Abreviado el día 16 de Noviembre de 2006, resolución que fue recurrida en Reforma y en Apelación por el acusado, suspendiéndose el plazo de contestación a dicho recurso hasta la designación de Letrado de oficio de la denunciante, designación que no se verifico hasta Septiembre de 2007, resolviéndose el recurso de Reforma por Auto de 10 de Junio de 2008 y el de Apelación por Resolución de 22 de Septiembre de de dicho año, dictándose el oportuno Auto de Apertura de Juicio Oral en Mayo de 2009, señalándose la Vista Oral para el día 4 de Mayo de 2010, Vista que fue suspendida a instancia del acusado y finalmente celebrada el 7 de Diciembre de 2010.
En su consecuencia un cuando no nos hallamos ante una tramitación procesal que pueda calificarse como modélica también ha de valorarse cuantas circunstancias concurrieron algunas de ellas no imputables al órgano Jurisdiccional y además a los efectos penalógicos pertinentes estimamos que la Pena impuesta ha de considerarse como proporcionada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 7 de Diciembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
