Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 42/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 113/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0000865

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000042/2011 -B

Procedimiento Abreviado - 000350/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 2 DE VALENCIA

Procedimiento: PA 39/2010

SENTENCIA Nº 113/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/12/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000350/2010, seguida por delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR contra Leon .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leon , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANA MARIA GARCIA DARIAS y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA GARCIA SANCHEZ; y en calidad de apelado/s, Amelia ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DOLORES BRIONES VIVES y defendido por el Letrado D/Dª TERESA LLAMAZARES CAMY; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Que el acusado Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, divorciado de su esposa Amelia , en virtud de sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia en autos nº 246/2009, que otorgaba la guarda y custodia compartida a ambos progenitores del hijo menor que tienen en común de tres años de edad, se personó en el domicilio de la Sra. Amelia el día 13 de diciembre de 2009, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, para hacer entrega del menor, siendo recogido dicho menor por un familiar de Patricica; que instantes después llegó Amelia y se encontró con el acusado en el rellano, y como quiera que la sentencia todavía no había adquirido firmeza, y se había anunciado un recurso de apelación por la Sra. Amelia , el acusado le dijo a Amelia "que si impugnaba la sentencia le iba a sacar los ojos, que ya le había avisado que podía ser muy malo y que le iba a hacer la vida imposible", marchándose del lugar. Que sobre las 21:49:28 horas de ese mismo día, el acusado realizó una llamada desde su número de telérfono móvil el NUM001 , al teléfono móvil de Amelia el NUM002 , dirigiéndose a ella en idénticos términos. Igualmente probado y así se declara que sobre las 20,00 del día 14 de diciembre de 2009, el acusado con ánimo de menospreciar a Amelia le envió un mensaje de texto a su teléfono móvil el número NUM002 , desde su teléfono móvil el número NUM001 , con el siguiente contenido "como fuiste un poco puta en nuestro matrimonio, sepas que voy a pedir una prueba de ADN".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Leon como responsable directamente enconcepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias mdificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarente días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a Dª Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, debiendo respetar una distancia mínima de 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un año; y como responsable directamente en concepto de autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 y último párrafo del Código Penal , a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la prohibición de aproximación a Dª Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar en que ésta se encuentre, debiendo respetar una distancia mínima de 300 metros, así como de comunicar con ella porcualquier medio durante seis meses; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leon se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El apelante alega en la primera parte de su oposición a la sentencia que la valoración judicial de la prueba es equivocada, ya que ha asumido la credibilidad de la testigo de cargo en detrimento de sus manifestaciones, sosteniendo también el apelante que los indicios corroboradores del criterio judicial deben conducir a conclusiones diferentes.

No tiene en cuenta la parte disconforme con la sentencia que la prueba personal sólo puede ponderarse desde la inmediación, no estando capacitado el Tribunal para imponer un criterio de credibilidad testifical contrario sin haber cumplido con el principio de la inmediación en el conocimiento de la mencionada prueba. La mayor aproximación al conocimiento de la verdad que se esconde detrás de la información testifical se alcanza siempre con mejores garantías cuando la percepción sensorial es más completa, escuchando y viendo al testigo como se expresa, sus gestos, dudas, seguridades, y demás signos de expresión corporal adjuntada a la verbal. Este sistema de conocimiento no puede ser sustituido por la simple lectura de las palabras emitidas, cuya única discusión que levanta es la de la interpretación de los términos empleados si llega el caso.

El tema de autos no induce a confusión en la manera de exponerlo los deponentes, todos muy claros en el relato y cada uno con su versión, habiendo hecho la Juzgadora la interpretación que la literalidad directamente ofrece.

Segundo: Acogiendo no obstante el planteamiento del apelante como método de discusión, consistente en tratar de convencer de la falta de razonabilidad en las deducciones probatorias contenidas en la sentencia, en contraposición a las suyas, ha de decirse que los fundamentos de la sentencia contienen perfectamente expresado el itinerario mental seguido de acuerdo con las reglas de la más elemental lógica, sin ningún error o defecto que lo haga vulnerable.

Las palabras de la denunciante han sido siempre las mismas, con una verosimilitud avalada por el contexto litigioso en el que se encontraban las partes. No hay ninguna razón para creer que la imputación de la frase amenazante es falaz, fruto de una ideación de la denunciante, capaz de llegar hasta el extremo de ratificarla en el acto del juicio oral frente a las partes y la Juzgadora.

Este principio de prueba directa ha sido además corroborado y reforzado por la comprobación de dos llamadas más inmediatas en el tiempo, una de ellas con el mensaje certificado por el Secretario Judicial, cuyo contenido injurioso está en la línea despectiva de la frase amenazante, es decir estamos en este último caso ante una prueba objetiva de la actitud del acusado frente a la denunciante en el tiempo del conjunto de los hechos.

La respuesta del acusado tiene el valor nada despreciable de sumar otro indicio en su contra, pues negar las llamadas y el mensaje, y luego rectificar a conveniencia defensiva, equivale a descubrir la intención de ocultar la verdad. Y mucho más, trasladar la autoría a una persona fallecida es un recurso inadmisible, recordemos que la frase insultante se refiere a "nuestro matrimonio" y a un aspecto del mismo relacionado con sus relaciones sexuales, conceptos ambos ajenos a la nueva pareja del acusado y por eso expresados en primera persona, la correspondiente a los protagonistas. Estas simples deducciones ponen en evidencia al acusado, descubriendo, como se dice en la sentencia, su falta de respeto a la verdad.

Tercero: La calificación jurídica resulta igualmente indiscutible. Sobre ella también la sentencia explica los procedentes fundamentos técnico-jurídicos, señalando que la frase del delito contiene explicitado el mal futuro, y aunque se dude de su seriedad, es suficiente para integrar el delito en razón de su inclusión en la esfera de la violencia de género. Significa esto que aun siendo una amenaza leve se convierte en delito por mor de las relaciones personales entre los sujetos intervinientes y el sentimiento dominador que se extrae de su propio tenor, su reiteración y el contexto de enfrentamiento reconocido por las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leon representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ANA MARIA GARCIA DARIAS, contra SENTENCIA Nº 484/2010 DE 03/12/2010 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000350/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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