Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 73/2011 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 113/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 73/2011
SENTENCIA Nº 113/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a uno de Abril de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 67 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 73 de 2.011 , por delitos contra la seguridad vial y lesiones por imprudencia, siendo apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Omella Gil y defendida por el Letrado Sr. Díez Quevedo, y apelados el MINISTERIO FISCAL, Iván y AROBILYUD, S.L. , representados por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendidos por el Letrado Sr. Pérez-Santander Caballero, Cía. MAPFRE, representada por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez , y Romulo , representado por el Procurador Sr. Piñol Lázaro y defendido por el Letrado Sr. Forcén Ruiz. Ha sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 31 de enero de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, con su conformidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos de alcohol del art. 379 del CODIGO PENAL en la anterior reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1º y 2 del CODIGO PENAL , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de REINCIDENCIA del art. 22.8 del CP , a las penas de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que SE SUSTITUYE por la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la aplicación del art. 88 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular del SR. Romulo , no las de ALLIANZ."
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Iván , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 10-2-2005 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cinco meses de multa y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, sobre las 20.45 horas del día 8-8-2007 conducía al a altura del km. 238,800 de la Carretera Nacional II antigua (Madrid-Francia), término municipal de Calatayud, dirección Madrid, el vehículo marca BMW 320 D, matrícula 5104-KHK, propiedad de CONSTRUCCONES AROBILYUD, S.L., asegurado en la compañía Mutua Valenciana Automóviles (ahora Mapfre), y lo hacía bajo la influencia de una ingesta previa de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas considerablemente sus facultades para el uso y manejo del referido vehículo, lo que le llevó que a la altura del Km. 238,800 invadiera la mitad izquierda de la calzada, colisionando frontalmente contra el turismo Peugeot 605, matrícula Q-....-UX que circulaba por su derecha y en sentido contrario conducido por Romulo , nacido el 17-11-1950, asegurado en la entidad ALLIANZ.
El análisis de sangre practicado a Iván por el Servicio de Toxicología del Hospital Clínico de Zaragoza dio un resultado de 2,13 g/l de alcohol en sangre.
Como consecuencia del accidente el Sr. Romulo , sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-facial con herida palpebral superior izquierda sin compromiso óseo ni neurológico, fractura conminuta abierta desplazada de húmero proximal izquierdo, fractura subtrocanterea de cadera izquierda, fractura conminuta abierta grado II de Gustillo patela derecha, fractura marginal cuerpo vertebral de C2, fractura de espinosas cervicales y de lámina derecha C7 no desplazada, precisando para su curación de tratramiento médico-quirúrgico consistente en exploración diagnóstica, cura tópica y sutura de las heridas de la cara, transfusión de dos concentrados de hematíes, nueva sutura de dehiscencia de la zona sutura tendinosa postpatelectomía y aloinjerto de tendón de Aquiles, infiltraciones, antidepresivos, osteosíntesis clavo Gamma en cadera izquierda, patelectomía derecha, tratamiento ortopédico de las fracturas del húmero y vértebras cervicales, y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 498 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando 8 días de ellos hospitalizado, restándole diversas secuelas de consideración (consolidación en varo de la fractura subcapital del humero izquierdo, un punto; déficit global de la movilidad del hombro izquierdo de un 45%, nueve puntos; disimetría de un través de dedo de la extremidad inferior izquierda, inferior a tres cms, tras puntos; artrosis postraumática de cadera izquierda que origina dolor a la movilización forzada y déficit de movilidad, cinco puntos; material de osteosíntesis en cadera izquierda, cinco puntos; patelectomía total derecha con pérdida de potencia y de fuerza, siendo portador de una rodillera centradora, quince puntos; algias postraumáticas sin compromiso radicular, dos puntos; síndrome adaptativo con síntomas depresivos reactivos, cinco puntos; cicatrices: de 7,5 cm a nivel de cadera izquierda, de 2 cms y otras de 1.5 cms, a nivel de cara externa, 1/3 superior de muslo izquierdo, hipoestesica de 1.5 cm en cola de ceja izquierda y otra de 1,5 cm en mejilla izquierda, hipoestesica de 25 cm en forma de S a nivel de la cara anterior de la rodilla derehca; dichas cicatrices junto con el defecto central tendinoso de la rodilla derecha y la consolidación en varo del humero izquierdo originan un perjuicio estético importante, veinte puntos), que le limitan de manera importante el desarrollo de las actividades de su trabajo habitual de carnicero., Incapacidad permanente total para su trabajo habitual (Carnicero, autónomo), y tras el accidente cerró el negocio.
El vehículo del Sr. Romulo , matriculado en el año 1993, sufrió daños siendo declarado siniestro total. El valor venal del vehículo es nulo según e informe pericial. Sufrió el Sr. Romulo , daños en la ropa, móvil, reloj valorados en 1000 euros, y gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y de transporte por importe de 28.493,22 euros.
La aseguradora MAPFRE consignó para su entrega al perjudicado el día 17-12-2007 el importe de 42.727,12 euros y el día 25-11-2010 el importe de 54.314,34 euros.
Allianz abonó al Sr. Romulo la cantidad de 6.000 euros, sin que conste acreditado que abonara directamente gastos sanitarios.
Su esposa, Belen , no tiene la condición de perjudicada."
TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, interesando el Ministerio Fiscal, Iván , AROBILYUD, S.L., y MAPFRE la confirmación de la sentencia y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2.011.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Dado que los motivos del recurso se concretan en la pretensión económica de que sean resarcidos a la entidad recurrente los gastos que en cuantía de seis mil euros abonó al perjudicado Romulo , con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, la cuestión a resolver queda reducida al análisis del fundamento jurídico que pueda amparar tal reclamación. Y en este orden, como quiera que la Juzgadora de Instancia no otorgó valor probatorio suficiente al documento aportado durante la instrucción de la causa, obrante al folio 303, ha de entenderse que lo hizo con buen criterio, pues el mismo, aunque lo que debía acreditarse era que dicho pago se había efectuado por gastos médicos, únicamente era un recibo en el que se hacía constar, como concepto de su emisión, la "total indemnización por las consecuencias de todo carácter derivadas del ACCTE TRAFICO. INDEMNZ. GASTOS MEDICOS". Pues bien, a pesar de la naturaleza de dicho documento y del impreciso contenido que el mismo expresa, la aseguradora pretende que se le otorgue valor probatorio en justificación de unos gastos médicos que, según alega, abonó, sin ni siquiera haber aportado las facturas, o copias de estas, emitidas por los correspondientes centros sanitarios. Por tanto, al tratarse de un recibo emitido por ella misma, ha de concluirse que su contenido tan solo supone una constatación de lo que la citada aseguradora dice haber pagado y, en cualquier caso, insuficiente por sí solo para acreditar el concepto que constituye el fundamento de la acción civil que por subrogación se ejercitó.
Es cierto que, como se recoge en la sentencia impugnada, consta acreditado el pago de la cantidad que se reclama, pues quien la recibió así lo corroboró en el juicio, pero si se tiene en cuenta que la propia recurrente alega que dicha cantidad puede estar incluida en la indemnización concedida a Romulo , si realmente fuera así, no es en esta vía de recurso donde debe dilucidarse tal cuestión, pues la mencionada indemnización ha sido reconocida en base a la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, con su inmediación, sino mediante la correspondiente reclamación contra quien indebidamente la pueda haber cobrado, que incluso podría haber incurrido en un delito de estafa procesal (art. 250.1.7º del Código Penal ).
SEGUNDO. - En cualquier caso, bien porque la Sala comparte el criterio de la Juez de instancia en la apreciación de la prueba que, con su inmediación, realizó, y que le llevó a concluir que fue insuficiente la justificación del concepto como gastos médicos a que obedeció el pago de los seis mil euros al perjudicado, o bien, porque tal cantidad ha podido ser reconocida a favor de quien la ha acreditado como parte del resarcimiento del perjuicio sufrido, el recurso debe decaer, procediendo, consecuentemente, confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO. - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación .
Fallo
Que DESestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Omella Gil, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 67 de 2.010 , confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

