Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 28/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001057

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000028/2012- RECURSOS -

Dimana del Nº 000227/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante Augusto

Abogado JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ

Procurador MARIA JOSE MERINO DIAZ

SENTENCIA Nº 000113/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a cinco de marzo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 430/11, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 227/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 214/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 4, por delito contra la seguridad vial; Habiendo actuado como parte apelante Augusto , representado por la Procuradora Dª. Mª José Merino Díaz y dirigido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- Sobre las 21:15 horas del día 25 de diciembre de 2008, el acusado D. Augusto conducía un ciclomotor tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades y, en la Avenida de Jijona de Alicante, chocó por detrás contra un coche que estaba detenido ante un semáforo en rojo.

Las diligencias de medición efectuadas por la Policía Local arrojaron los resultados de 1,03 y 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba los siguientes signos externos: halitosis alcohólica acentuada, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas dilatadas y habla pastosa.

SEGUNDO.- El acusado estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por sentencia firme de 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción Alicante 5 en el procedimiento Diligencias Urgentes 173/08 (ejecutoria 591/08 del Juzgado de lo Penal Alicante 7) abarcando el período de cumplimiento desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 12 de octubre de 2009.

TERCERO.- El ciclomotor conducido por el acusado es el Daelim S-Five matrícula W-....-WFD , de su propiedad, carente de seguro.

El vehículo afectado por el choque es el Ford Focus matrícula I-....-IV . Su conductor y propietario es D. Teofilo ; ocupaba también dicho vehículo Dª Jacinta , quien sufrió contractura de espalda y cervicalgia, lesiones que curaron en setenta y seis días, setenta y cinco de los cuales fueron de incapacidad; precisó reposo, administración de fármacos y rehabilitación; y le quedó como secuela algia postraumática, valorada en un punto.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a Dª Jacinta por sus lesiones y secuelas y a D. Augusto por los daños en su coche, de manera que nada reclaman. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Condeno a D. Augusto , como autor de un delito de lesiones por imprudencia, que engloba un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de:

prisión de CUATRO (4) meses.

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS (2) años.

Y, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de:

multa de SEIS (6) meses a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que equivale a MIL OCHENTA (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Y al pago de las costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Augusto , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de precepto penal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 2 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave que engloba un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solicitando su revocación al considerar que el juez de instancia habría incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de precepto penal.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el juez de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

SEGUNDO.-Constada, pues, la existencia de prueba de cargo válida y suficiente, la alegación del error en su valoración, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, queda constreñida a la comprobación de la corrección de la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia apelada. Pues bien, la sentencia valora de forma perfecta y ajustada la prueba de cargo y la descargo, inclinándose por la versión acusatoria, y rechazando la versión exculpatoria por las razones que sucinta pero acertadamente expone: es llamativo que nunca antes se había negado el hecho de la conducción, por lo que estamos ante una versión flexible, cambiante y acomodaticia en cada fase del proceso según las pruebas e intereses del acusado, lo que le hace perder toda consistencia y coherencia lógica. Los ocupantes del vehículo contrario solo vieron a una única persona, lo que echa por tierra e invalida de forma objetiva la tesis de los dos ocupantes. La cambiante y sorpresiva versión del acusado en el acto del juicio no tiene el más mínimo apoyo objetivo, destacadamente, la ausencia de la efectiva identificación y presencia en juicio de ese ignoto amigo y supuesto conductor, con lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez es plenamente razonada y lógica.

TERCERO.-En relación a la no justificación de las penas, que hemos de entender referida, a falta de la mínima concreción en el escrito del recurso, solo al delito de lesiones causadas por imprudencia grave, pues, la condena por el otro delito fue por la pena mínima, es conocida la doctrina jurisprudencial que exige la motivación de toda resolución judicial, elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y única manera de que la parte conozca las razones últimas del juzgador y pueda así ser impugnada y valorada por un órgano superior. Ahora bien, la motivación no es sinónimo de extensión, y basta con que la resolución venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que sea exigible una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. La motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 ,). La motivación de las penas impuestas no sólo es correcta sino acertada y perfectamente motivada. Expresa la sentencia 'la gravedad representada por la intensidad de la alcoholemia aconseja la imposición de las penas en medida superior al mínimo'. A falta de atenuantes y agravantes, art. 66.6ª CP los jueces imponen la pena en la extensión que estimen adecuada en atención a dos criterios: circunstancias especiales del autor, y la mayor o menor gravedad del hecho. Tratándose la alcoholemia de una afectación de facultades psicofísicas para la debida conducción que tiene un reflejo tasado y médicamente contrastado en los índices de alcohol en sangre, que incluso aparecen reflejados en la norma, parece que a mayor tasa, mayor afectación, y por ende, mayor peligro de la conducta, haciéndose merecedora a pena superior al mínimo. El recurrente arrojó un resultado de 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, impactó violentamente con el vehículo que le precedía causando lesiones a uno de los ocupantes, y, además, estaba privado de dicho derecho por condena anterior. La pena impuesta es ajustada y está plenamente motivada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 227/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 214/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 4, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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