Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 4/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100154
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 113
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. TRES DE EL
EJIDO
D. PREVIAS: 1019/09
P. ABREV : 6/10
ROLLO SALA: 4/11
En la ciudad de Almería, a 28 de Marzo de 2012.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de El Ejido, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y delito de TENENCIA Y DEPÓSITO DE MUNICIONES , contra los acusados siguientes:
- Isaac , nacido en Granada, el NUM000 de 1987, hijo de José Manuel y de María, provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en PASEO000 , NUM002 NUM003 - NUM004 de El Ejido (Almería), con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que ha estado privado durante su tramitación del 13 de mayo de 2009 al 17 de septiembre de 2010; representado por la Procuradora Dª. María Herminia Padial Martínez y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Monchó;
- Santiago , nacido en Almería, el NUM005 de 1991, hijo de José Manuel y de María, provisto de DNI núm. NUM006 , con domicilio en CALLE000 , NUM007 NUM003 - NUM008 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la ha estado privado durante su tramitación del 13 al 15 de mayo de 2009; representado por la Procuradora Dª. María Herminia Padial Martínez y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Monchó;
- Alicia , nacida en Barcelona, el NUM009 de 1987, hija de José y de Francisca, indocumentada, con domicilio en CALLE001 NUM010 NUM003 - NUM000 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que ha estado privada durante su tramitación del 13 al 15 de mayo de 2009; representada por la Procuradora Dª. María Herminia Padial Martínez y defendida por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Monchó; y
- Gracia , nacida en Medina Bombarón (Granada), el NUM011 de 1965, hija de Francisco y de Isabel Francisca, provista de DNI núm. NUM012 , con domicilio en CALLE000 , NUM007 NUM003 - NUM008 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa de la que ha estado privada durante su tramitación del 13 al 15 de mayo de 2009; representada por la Procuradora Dª. María Herminia Padial Martínez y defendida por el Letrado D. Wenceslao Tarragó Monchó.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de el Ejido-Dalías núm. NUM013 de fecha 14 de mayo de 2009, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, el cual, una vez practicada la correspondiente investigación judicial, dio traslado al Ministerio Fiscal, quien que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Repartidas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que3 se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar los días 20 y 21 de Marzo de 2012, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos: A) de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , y B) de un delito de tenencia y depósito de municiones, del art. 567 párrafo 4º, en relación con el art. 566 párrafo 1º apartado 2º, del CP , y reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los referidos acusados, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22, 8ª del CP en Isaac respecto al segundo delito, solicitó se les impusiera a todos los acusados por el delito A) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena de conformidad con el art. 56 párrafo 1º del CP , y multa de 10.716 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días conforme al art. 53 del CP , procediendo, en cumplimiento del art. 374.1.1 º y 127 del CP , en relación con los arts. 338 , 376 ter (en su redacción de la Ley 18/2006 de 5 de junio ) de la LECR, la destrucción de las sustancias de tráfico ilícito, y el decomiso del dinero y objetos intervenidos con destino al Fondo de Bienes Decomisados conforme a la Ley 17/03, de 19 de mayo; y por el delito B), al acusado Isaac , la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y para los otros tres acusados, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y pago de costas a todos ellos a tenor del art. 123 del CP .
CUARTO .- La Defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados en ambos delitos, y alternativamente, y sólo para el acusado Isaac consideró que era autos del delito contra la salud pública, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1, en relación con el art. 20.2, ambos del CP , solicitando la imposición de una pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas.
Hechos
"Tras investigaciones llevadas a efecto por agentes de los mossos d'escuadra de Gáva (Barcelona) sobre un presunto tiroteo en un posible intercambio de droga, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, en las diligencias previas nº 44/09, y mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, la entrada y registro en el domicilio del acusado Isaac - mayor de edad y ejecutoriamente condenado por tenencia ilícita de armas a 8 meses de prisión en la causa 224/08 de El Ejido nº 4, con firmeza el 27 de octubre de 2008- sito ese domicilio en la CALLE002 nº NUM014 de El Ejido, acordándose exhortar para ello al Juzgado de guardia de El Ejido, en concreto, al Juzgado de Instrucción nº 3, para realizar dicha diligencia.
Así, sobre las 11:00 horas del día 13 de Mayo de 2009, por agentes de la Policía Judicial, junto con la Secretaria del mencionado Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, se procedió a la práctica de la citada diligencia de entrada y registro, encontrándose en el interior del referido domicilio a Isaac y a su compañera sentimental, la también acusada Alicia -mayor de edad y sin antecedentes penales- y al hijo menor de ambos.
La referida diligencia de entrada y registro dio el siguiente resultado:
-En el dormitorio principal se localizó un arma de aire comprimido marca Gamo P-800, que según el Reglamento de Armas es de libre adquisición y tenencia domiciliaria.
-En una habitación dormitorio-individual, utilizada por el igualmente acusado Santiago - mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa- un machete con su funda, una caja conteniendo 35 cartuchos del calibre 9 mm. , unos grilletes, cuatro paquetes con billetes de 50 euros no auténticos y papeles en blanco entremezclados, un pasaporte a nombre del citado acusado, una pistola de aire comprimido, y una bolsita conteniendo a su vez siete bolsitas con sustancia blanca pulverulenta, que resultó ser cocaína .
-En otro dormitorio, tres teléfonos móviles y 290 euros no auténticos.
-En la terraza de la vivienda, veintidós plantas de marihuana .
-Finalmente, en el garaje de la casa, lugar de entrada y salida de sus moradores, se encontró, todo ello propiedad de Isaac , una bolsa con sustancia blanca pulverulenta y otra con restos de la misma sustancia, que resultó ser cocaína , una cuchara, dos cuchillos y un plato con restos de sustancia blanca, una báscula digital marca CampionScale con restos de sustancia pulverulenta blanca, dos placas de matrícula extranjera NH-.... ; y dentro de un frigorífico cerrado, una bolsa con sustancia blanca pulverulenta, que también resultó ser cocaína , dos botes con "lactofilus" con sustancia blanca pulverulenta, trozos de bolsas blancas, dos rollos de plástico de color transparente, un tornillo mecánico de color azul, un cartucho , pólvora y seis piezas metálicas, una caja con 36 cartuchos (8 mm) , otra con 50 cartuchos de 9 mm , una caja de balines , 9 cartuchos y vainas ; y, por último, en el interior de un vehículo también propiedad de Isaac , un cuchillo con restos de sustancia blanca pulverulenta; procediéndose a la detención de los dos primeros acusados referenciados.
Sobre las 13:20 horas del mismo día 13 de Mayo de 2009, por los mencionados agentes policiales se procedió a la detención de la también acusada Gracia -mayor de edad y sin antecedentes penales- la cual llegó al domicilio de la CALLE002 NUM014 en el vehículo matrícula UH-....-UH , y sometida a un cacheo superficial se le incautaron 500 euros en diferentes billetes.
Cinco minutos más tarde llegó a la vivienda el acusado ya referenciado Santiago , procediéndose igualmente a su detención.
La sustancia aprehendida, tras ser pesada y analizada resultó ser: lote 1: sustancia vegetal cannabis sativa con un peso de 33,50 gramos y su pureza del 0,61% ; lote 2, polvo blanco de cocaína con un peso de 98,58 gramos y su pureza del 18,99% ; lote 3, polvo blanco de cocaína con un peso de 5,33 gramos y su pureza del 5,31% ; lote 4, polvo blanco de cocaína con un peso de 2,56 gramos y su pureza del 36,66% ; lote 5, polvo blanco de cocaína con un peso de 0,143 gramos y su pureza del 0,09% .
El valor del primer lote de sustancia vegetal de cannabis sativa es de 163,81 euros y el valor de los lotes dos, tres, cuatro y cinco, polvo blanco cocaína, es de 3.408,14 euros.
La cocaína intervenida era poseída por los acusados Isaac Y Santiago para su distribución y venta a terceros, sin que conste que también lo fuesen las plantas de marihuana.
NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que las acusadas Alicia y Gracia participasen, junto con los otros dos acusados en la distribución y venta a otras personas de la sustancia aprehendida.
En cuanto a los elementos balísticos encontrados en la vivienda, una vez analizados han resultado ser los siguientes: 35 cartuchos metálicos del 9 mm parabellum sin percutir, 10 cartuchos metálicos del calibre 9 mm parabellum sin percutir, un cartucho troquelado sin percutir, 50 cartuchos detonadores del calibre 9 mm sin percutir, 35 cartuchos detonantes troquelados del calibre 8 mm, dos vainas percutidas y detonadas, seis balas completas, una de ellas disparada, cuatro vainas percutidas y disparadas, una caja conteniendo setenta cápsulas iniciadoras (pistones) completas y sin percutir, y una caja de plástico conteniendo veinte gramos de pólvora."
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , de sustancias -cocaína- que causan grave daño; delito definido y sancionado en el art. 368 inciso primero del CP , al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción y que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto, y exige para su concurrencia los siguientes requisitos:
1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto activo, como " abrazadera " genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.
2º) Que dicha actividad vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la cocaína que el acusado llevaba en su automóvil.
3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.
Este Tribunal, a la vista de toda la prueba practicada, considera que el destino al tráfico de la cocaína aprehendida ha quedado claramente acreditado, tanto por la cantidad intervenida, como por los otros efectos intervenidos relacionados con dicha sustancia, como han sido una balanza de precisión, una sustancia -"lactofilus"- utilizada comúnmente para el "corte" de la droga, así como restos de la misma "sustancia" en una bolsa, dos cuchillos y un plato; y a todo ello debe añadirse además que no ha quedado probada la condición de toxicómanos de ninguno de los dos hermanos acusados, lo que correspondía acreditar a la Defensa ante los datos objetivos antes expuestos y que presumen el destino al tráfico de la mencionada cocaína, según reiterada y conocida -por lo que es innecesaria su cita- jurisprudencia.
Así, y frente a esos datos objetivos, la versión exculpatoria de los acusados Isaac y Santiago , es que la referida droga era para consumo compartido del primero con sus amigos, y que el segundo la tenía en su dormitorio para "dosificársela" a su hermano a fin de que no consumiera tanto.
Estas manifestaciones no cuentan con sustrato probatorio alguno, no ya porque no concurran en el presente caso los requisitos que exige el Tribunal Supremo (Ss. 21/2/97 , 21/9/99 , 30/5/00 , 17/2/03 , 8/3/04 , 2/3/06 , ...) para estimar la existencia de consumo compartido, y por tanto, la atipicidad de la conducta, tal y como puso de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal -entre ellos, una cantidad de droga insignificante y un consumo inmediato, lo que no sucede en este caso- sino porque ni siquiera queda acreditado que el acusado Isaac fuese adicto a la cocaína al tiempo de los hechos, es decir en mayo de 2009.
Para llegar a esta conclusión este Tribunal ha valorado las pruebas documentales existentes al respecto, y tras esa valoración ha llegado a la conclusión, como hemos dicho, de que el citado acusado Isaac no era consumidor de cocaína en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se enjuician, como hemos dicho; y llegamos a esta conclusión por lo siguiente: en el informe existente a los folios 355 a 358 de las actuaciones se concluye que el citado acusado no ha consumido cocaína unos seis meses antes de la extracción y prueba del cabello, producida en agosto de 2009, por lo que difícilmente pudo consumir en mayo de ese año 2009.
Por otro lado, el informe médico forense obrante en el Rollo de Sala determina que el citado acusado no presenta, a la fecha del mismo, 27 de julio de 2011, ninguna alteración de sus facultades volitivas e intelectivas.
Finalmente, y también en el Rollo de Sala, el informe emitido por la "APAMMM" (Asociación Proayuda Minorías Marginadas) de la localidad de Gavá (Barcelona) nada indica sobre su drogadicción o adicción a la cocaína en mayo de 2009.
Por todo ello, y aún cuando no haya habido ningún testimonio de algún comprador, como hemos dicho la ausencia de prueba en cuanto a la condición de adicto a la cocaína del referido acusado al tiempo de los hechos, la cantidad de la droga aprehendida así como de los demás efectos intervenidos, reseñados en la narración fáctica de esta resolución, llevan a este Tribunal al convencimiento de que la cocaína ocupada estaba destinada al tráfico, a su distribución a terceras personas, lo que, de algún modo, se corrobora con el testimonio de los agentes policiales que efectuaron tareas de vigilancia en el domicilio de autos, y que, sin bien no pudieron comprobar ningún concreto intercambio, sí observaron la entrada y rápida salida de dicho domicilio de múltiples personas sin aparente justificación para esas visitas de unos instantes.
A todo lo anterior podemos señalar, a mayor abundamiento, que las sentencias del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2011 o 21 de diciembre del mismo año 2011, y en las que se citan otras anteriores ( Ss. 5/6/97 , 21/10/00 , 23/5/02 , 9/10/02 , 12/6/03 ), de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de la Sala de 19 de octubre de 2011, han establecido el consumo diario de cocaína entre 1,5 y 2,00 gramos, presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda del acopio de más de tres o cinco días, esto es de 7,5 grs (para cinco días).
No podemos incluir, en cambio, en este delito, la tenencia de veintidós plantas de marihuana existentes en la terraza de la vivienda, pues dado el peso y la pureza del cannabis sativa sólo de este dato no puede presumirse su destino al tráfico ilícito.
SEGUNDO.- En cambio, los hechos declarados probados en la presente resolución no pueden considerarse constitutivos del delito de TENENCIA Y DEPÓSITO DE MUNICIONES , del art. 567, párrafo 4º, en relación con el art. 566, párrafo 1º apartado 2º, ambos del CP , pues de la prueba practicada, y teniendo en cuenta la jurisprudencia existente al respecto, entendemos que no concurren los elementos tipificadores de dicha infracción, a la vista del exacto número de municiones aptas para causar peligro.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 27 de febrero de 2008 , en orden a lo que el citado art. 567.4º del CP establece respecto a las municiones, y como regla a la que han de someterse los Jueces y Tribunales, que deberá tenerse en cuenta la cantidad y clase de las mismas para declarar si constituyen depósito a efectos penales, y para ello ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 212.2 del Reglamento de Explosivos , en el que se determina que el número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no debe ser superior a 150; reputando arma corta el art. 2 del Reglamento de Armas aquella cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.
En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta los elementos balísticos encontrados en la vivienda y enumerados en la declaración de hechos probados de esta resolución, así como el informe sobre tales elementos obrante a los folios 223 y siguientes de los autos, y la prueba pericial desarrollada sobre el mismo en el plenario, especialmente la declaración del perito policía nacional núm. NUM015 , únicamente los "cartuchos" y las "balas" no disparadas, hallados en el domicilio de los acusados entrañarían un peligro para la seguridad pública, puesto que, según las manifestaciones del citado perito, las "cápsulas iniciadoras" sólo producen un efecto detonador, al igual que los "cartuchos detonadores" utilizables en pistolas de detonación que no tienen proyectil, y no suponen, por tanto, peligro alguno, como tampoco lo producen, según el referido perito, las "vainas detonadoras" -además de hallarse percutidas- y en cuanto a la "pólvora" encontrada ha manifestado que sirve para recargar cartuchos, sin tener por si sola utilidad.
Por ello, y según las conclusiones del referido informe pericial (Fs. 231 y 232) teniendo en cuenta que los cartuchos no detonadores intervenidos fueron 46 y las balas no disparadas 5, es evidente que estas municiones constituyen un número muy inferior al fijado en el citado Reglamento de Explosivos, lo que conduce a entender que la tenencia de esas municiones no representaba un grave peligro para la seguridad pública, no pudiendo subsumirse la misma, en consecuencia, en el tipo penal pretendido por el Ministerio Fiscal; no habiéndose encontrado, por otra parte, en el mencionado domicilio ningún arma antirreglmentaria para la utilización de esos cartuchos y balas, ya que las halladas eran una pistola de aire comprimido, de libre adquisición y tenencia domiciliaria, y la otra de las que disparan "bolitas de plástico" utilizada para juego, tan inofensiva que ni siquiera se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Por tanto, ha de darse un pronunciamiento absolutorio para los cuatro acusados en cuanto a este delito.
TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública son penalmente responsables en concepto de AUTORES , de conformidad con el art. 28 del CP , los acusados Isaac y Santiago .
Así, por lo que respecta a Isaac , debemos remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero, al analizar el tipo delictivo, siendo clara por ello su autoría, que no constando su condición de consumidor de cocaína en mayo de 2009, y reconociendo dicho acusado que la droga era suya, la única conclusión es que el citado acusado tenía esa cocaína para su venta a terceras personas.
En cuanto al otro acusado, Santiago , también es clara su autoría, partiendo de todo lo anteriormente argumentado, ya que su única versión exculpatoria, en orden a la droga encontrada en su dormitorio, es que se la guardaba a su hermano, y si éste, como hemos repetido, no consta que la consumiese en esas fechas, la conclusión también aquí es que este acusado junto con el primero tenían la cocaína para su distribución a terceros.
Ha de darse en cambio un pronunciamiento absolutorio en cuanto a este delito para las dos acusadas Alicia y Gracia , al no quedar debidamente acreditado que participasen con los otros dos acusados en la venta de cocaína.
Es verdad que parte de la droga intervenida y utensilios encontrados en el domicilio comúnmente utilizados para su "dosificación" y "corte" estaban en el garaje de la vivienda, y era el sito de entrada y salida de la misma, y es verdad también que en las tareas de vigilancia policial estas acusadas estaban en la casa, unas veces dentro y otras veces fuera en la puerta, pero ello por si solo no es suficiente para entender probadas su autoría, de manera que, en virtud del principio "in dubio pro reo", deben ser absueltas de esta infracción.
CUARTO.- En la ejecución del delito contras la salud pública no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La Defensa de Isaac invocó en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con carácter alternativo, aceptando también de modo alternativo que su defendido era autor del delito contra la salud pública, la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1, en relación con el 20.2, ambos del CP . Sin embargo, esta circunstancia no puede ser acogida al no contar con sustrato probatorio alguno, pues los informes existentes ene las actuaciones, y a los que ya nos hemos referido con anterioridad, no ponen de manifiesto la existencia de ningún trastorno mental ni siquiera incompleto, no puede apreciarse tampoco la drogadicción como simple atenuante, pues como hemos repetido no consta que la tiempo de los hechos este acusado fuese consumidor de cocaína, siendo insuficiente para esta apreciación el consumo esporádico de marihuana.
Por ello, y en orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias en ninguno de estos dos acusados ( art. 66.6ª CP ), teniendo en cuenta la cantidad total de cocaína intervenida, se estima adecuado imponer a cada uno de ellos la pena que luego se dirá.
Ha de acordarse también el comiso de los efectos intervenidos a los dos acusados condenados -efectos relativos a la droga aprehendida y elementos balísticos, que se destinarán al Fondo de Bienes Decomisados (Ley 17/03, de 19 de mayo).
Sin embargo, no puede acordarse el comiso del dinero también intervenido -500 euros- pues estos estaban en poder de Gracia que ha resultado absuelta.
QUINTO.- Toda persona responsable Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, de conformidad con los arts. 116 y 123 del CP , sin olvidar, en materia de costas, los pronunciamientos absolutorios dados ( art. 24.2º LECR ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Isaac y Santiago , como autores penalmente responsables de un delito, ya definido, CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 3.600 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago, también a cada uno de ellos, de una octava parte de las costas procesales.
Se acuerda el COMISO de los efectos intervenidos, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Alicia y Gracia , del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que también a ellas se les imputaba.
IGUALMENTE, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los cuatro citados acusados Isaac , Santiago , Alicia y Gracia , del delito de TENENCIA Y DEPÓSITO DE MUNICIONES que se les imputaba.
Se declaran de OFICIO las seis octavas partes restantes de las costas procesales causadas.
A los acusados condenados les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
